Exp 24856









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que demanda contentiva de PRIVACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana DIOCELINA MORENO MOREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.749.348, domiciliada en el Sector Haticos por arriba, calle 116, casa No. 19ª-69 detrás del Mercado de Corito, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio WILLYS JIMENEZ y ANGEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.443 y 164.910 respectivamente, en contra de la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.507, en beneficio de los adolescentes FRANKLIN JOSÉ PEROZO ROJAS y JOSE DARIO PEROZO ROJAS, de dieciséis (16) años y trece (13) años respectivamente, manifestando que en fecha 1996 hasta el año 2005, su hijo IVALNOVAV PEROZO MORENO, mantuvo una relación sentimental con la prenombrada ciudadana, de la cual procrearon a los adolescentes antes identificados, transcurriendo con absoluta normalidad hasta el referido año 2005, fecha en la cual la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, comenzó a tener un comportamiento grotesco y hasta violento a su hijo y nietos, motivando su separación respecto de su persona.

Continuó manifestando, que en vista que la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS no tenía vivienda, le concedió una habitación para que viviera en la casa que le pertenecía a su nieto, FRANKLIN JOSE PEROZO ROJAS, vivienda esta que le vendió al mismo en el año 2004, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero del mencionado año; y ante tanta hostilidad verbal y por último hasta física, optó por cederle una habitación en otra vivienda de su propiedad, para evitar inconvenientes y tratos crueles sobre sus nietos hasta los últimos días del mes de Mayo de 2013, ya que insultó y golpeó con un cable eléctrico y una cuchara de palo a JOSE DARIO dejándole marcas, negándose a contestarle la bendición cuando se la piden.

Indicó que en vista de los señalamientos descritos, procedió a comparecer junto a su hijo, IVALNOVAV PEROZO MORENO por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, órgano este que citó a la ciudadana IDALIS CHUIQUINQUIRÁ por la amenaza y violación del adolescente JOSE DARIO PEROZO ROJAS, y que por providencia administrativa le otorgó la responsabilidad y cuidado del mismo a su progenitor IVALNOVAV PEROZO MORENO.

Finalmente, expuso que la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS mantiene una posición hostil hacia su persona y su nieto JOSE DARIO, mostrándose cada vez más agresiva con todos.

En fecha 16 de Septiembre de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Privación de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-11.867.507, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 02 de Octubre de 2013, el Tribunal procedió a escucharle la opinión a los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se citó a la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS y en fecha 22 de Octubre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Octubre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 29 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijados a los fines de llevar a cabo una sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvieron presente ambas partes. Asimismo, hizo constar que la ciudadana DIOCELINA MORENO manifestó que vive con sus dos nietos FRANKLIN JOSE y JOSE DARIO PEROZO ROJAS, pero que no reclamaba por la custodia de la niña de nombre GENESIS por cuanto la misma se encontraba bien junto a su mamá. De igual manera, propuso querer vivir con todos sus nietos, incluyendo a la niña, en el inmueble donde se encuentra viviendo la ciudadana IDALIS ROJAS.

En la misma fecha, la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, asistida por el Abogado RUBEN FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.889, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, promoviendo además los medios de pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 29 de Octubre de 2013, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el expediente de marras. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

PARTE MOTIVA
UNICO
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA DE LA CIUDADANA DIOCELINA MORENO MOREU PARA DEMANDAR

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana DIOCELINA MORENO MOREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.749.348, asistida por los Abogados en ejercicio WILLYS JIMENEZ y ANGEL GUTIERREZ, demandó a la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.507, en beneficio de sus nietos, los adolescentes FRANKLIN JOSÉ PEROZO ROJAS y JOSE DARIO PEROZO ROJAS, de dieciséis (16) años y trece (13) años respectivamente, manifestando que en fecha 1996 hasta el año 2005, su hijo IVALNOVAV PEROZO MORENO, mantuvo una relación sentimental con la prenombrada ciudadana, de la cual procrearon a los adolescentes antes identificados, transcurriendo con absoluta normalidad hasta el referido año 2005, fecha en la cual la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, comenzó a tener un comportamiento grotesco y hasta violento a su hijos y nietos, motivando su separación respecto de su persona.

Continuó manifestando, que en vista que la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS no tenía vivienda, le concedió una habitación para que viviera en la casa que le pertenecía a su nieto, FRANKLIN JOSE PEROZO ROJAS, vivienda esta que le vendió al mismo en el año 2004, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero del mencionado año; y ante tanta hostilidad verbal y por último hasta física, optó por cederle una habitación en otra vivienda de su propiedad, para evitar inconvenientes y tratos crueles sobre sus nietos hasta los últimos días del mes de Mayo de 2013, ya que insultó y golpeó con un cable eléctrico y una cuchara de palo a JOSE DARIO dejándole marcas, negándose a contestarle la bendición cuando se la piden.

Indicó que en vista de los señalamientos descritos, procedió a comparecer junto a su hijo IVALNOVAV PEROZO MORENO, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, órgano este que citó a la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, por la amenaza y violación del adolescente JOSE DARIO PEROZO ROJAS, y que por providencia administrativa le otorgó la responsabilidad y cuidado del mismo al ciudadano IVALNOVAV PEROZO MORENO. Finalmente, expuso que la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS mantiene una posición hostil hacia su persona y su nieto JOSE DARIO, mostrándose cada vez más agresiva con todos.

Con fundamento en lo anterior, quien juzga, se ve en la imperiosa necesidad de realizar siguientes consideraciones. Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista Luis Loreto, señala que la misma es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) o cualidad es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.”

Señala entonces la doctrina, que la cualidad no es más que el derecho a peticionar, el cual se subroga en una persona, y a través de él se ejerce la acción, en la cual si es declarada la no existencia del derecho, estaríamos en presencia de la falta de cualidad. Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Así las cosas, es evidente para este sentenciador que de las actas de nacimiento correspondientes a los adolescentes de autos, claro está que los progenitores de los mismos son los ciudadanos IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS e IVALNOVAV PEROZO MORENO, plenamente identificado en autos, de manera que, resulta indudable que el ejercicio de la patria potestad respecto de los adolescentes FRANKLIN JOSE PEROZO ROJAS y JOSE DARIO PEROZO ROJAS, le corresponde única y exclusivamente a los prenombrados ciudadanos, y en defecto de ello el ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza.

Los artículos 348, 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen:

Artículo 348
Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo
349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

Artículo
358
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo
359
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de
divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Con fundamento en las disposiciones normativas antes transcritas, el ciudadano IVALNOVAV PEROZO MORENO, ejerce en la actualidad la patria potestad de sus hijos, de forma conjunta con la progenitora de estos, ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, razón por la cual y en vista que no consta en autos que algún Órgano Jurisdiccional haya decidido conferirle el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes FRANKLIN JOSE y JOSE DARIO PEROZO ROJAS, a la abuela paterna, ciudadana DIOCELINA MORENO MOREU, mediante la figura del modelo de familia sustituta de Colocación Familiar, la misma carece de cualidad para demandar la Privación del Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS.

En definitiva, la falta de cualidad o falta de legitimación a la causa debe dar lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, lo cual ha denominado la doctrina procesal moderna como una sentencia inhibitoria; de allí que mal puede este Juzgador proceder a hacer una valoración de los medios de prueba que fueron promovidos, y mucho menos emitir una sentencia de mérito en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA de la ciudadana DIOCELINA MORENO MOREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.749.348, para demandar por Privación de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana IDALIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.507, en beneficio de sus nietos, los adolescentes FRANKLIN JOSÉ PEROZO ROJAS y JOSE DARIO PEROZO ROJAS, de dieciséis (16) años y trece (13) años respectivamente, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.
HPQ/ 244