Exp 22504
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.304.287, domiciliado en la calle San José entre calle Santa María y Avenida 34, Conjunto Residencial Jabekze en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LIGIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.911 en contra de la ciudadana YENY FLOR OSORIO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.543.051, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño JOSSUE DAVID BLANCO OSORIO, de cuatro (04) años de edad, manifestando que desde que nació su hija ha cubierto todas las necesidades, velando por el bienestar social, espiritual, emocional y económico (alimentos), medicinas, ropa, para que tengan un desarrollo integral, para hacer de él un ciudadano útil en la sociedad y a su familia, todo ello hasta donde su madre se lo ha permitido; pero es el caso que la madre de su hijo, debido a que hace aproximadamente un (01) año está trabajando en la Empresa Fire School, la cual tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, y por tanto labora en esta como Asistente de Seguridad, todo esto para suministrar un mejor calidad de vida a su menor hijo.
Continuó alegando, que la madre de su hijo no le ha dejado verlo y mucho menos le permite saber de él a través del cualquier contacto telefónico o personal, razón por la cual demanda a la ciudadana YENY FLOR OSORIO GONZALEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Agosto de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana YENY FLOR OSORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V.-17.543.051, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Agosto de 2012, el ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio LIGIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.911.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 03 de Octubre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas a los fines de citar a la parte demandada, no encontrándose la misma, razón por la cual procedió a consignar los recaudos de citación.
En fecha 11 de Octubre de 2012, la Abogada LIGIA GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 16 de Octubre de 2012.
En fecha 25 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LIGIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.911, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde fue publicado el cuerpo del periódico del Diario La Verdad donde fue publicado el cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad donde se publicó el cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 18 de Diciembre de de 2012, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica María Barrios Bracho, realizó exposición dejando constancia de haber cumplido con todas las formalidades de Ley, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrarle a la parte demandada Defensor Ad-Litem, solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 10 de Enero de 2013.
En fecha 17 de Enero de 2013, se notificó a la Abogada MARTHA RIVERO, a los fines que diera su aceptación o excusa al cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo agregada la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras, en esa misma fecha.
En fecha 22 de Enero de 2013, la Abogada MARTHA RIVERO, diligenció manifestando aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el respectivo juramento de Ley.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada MARTHA RIVERO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2013, se citó a la Defensora Ad-Litem en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 20 de Febrero de 2013, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada MARTHA RIVERO, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la ciudadana YENY OSORIO, asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY, diligenció dándose por citada, solicitando además se fijara acto conciliatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante resolución de fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes del presente juicio al segundo día de despacho, a los fines de celebrar una sesión de mediación conforme lo estipula el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de Febrero de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, para llevar a efecto una sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada LIGIA GONZALEZ, antes identificada, más no así la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar una sesión de mediación, en virtud que su representado, por motivos de trabajo no pudo comparecer el día 26 de Febrero de 2013.
En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal libró boleta de notificación a la demandada de autos, a los fines que la misma compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación con la finalidad de celebrar una sesión de mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional.
En fecha 23 de Julio de 2013, se notificó a la ciudadana YENY FLOR OSORIO GONZALEZ y en fecha 30 de Julio de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 08 de Agosto de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, para llevar celebrar una sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada LIGIA GONZALEZ, antes identificada, más no así la parte demandada.
En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar una sesión de mediación, entre las partes del presente procedimiento, solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 12 de Agosto de 2013.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 127 expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Centro Médico Paraíso, correspondiente al niño JOSSUE DAVID BLANCO OSORIO de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño de autos y las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
II
DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, como progenitor que no ejerce la custodia del niño de autos, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo JOSSUE DAVID BLANCO OSORIO; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar, razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –16.304.27, en contra de la ciudadana YENY FLOR OSORIO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –17.543.051, a favor del niño JOSSUE DAVID BLANCO OSORIO, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, en los siguientes términos:
1) El progenitor retirará a su hijo del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las cinco (5:00 pm) de la tarde debiendo retornarlo a las ocho (8:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternos para cada progenitor, por lo que el fin de semana que le corresponda al ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, el mismo retirará a su hijo del hogar materno el día sábado a las diez (10:00) de la mañana y la retornará el día domingo a las seis (6:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN compartirá con su hijo los días correspondientes a Semana Santa, mientras que la progenitora le corresponderá compartir con su hijo en la época de Semana Santa del año 2015 y el prenombrado ciudadano el Carnaval del año 2015, alternándose año tras año.
4) En lo atinente al régimen de convivencia familiar durante el período de vacaciones escolares, se establece que el mismo será de por mitad, en tal sentido, el progenitor compartirá la primera mitad de dicho período para este año 2014 y la progenitora la segunda mitad, siendo alternado año tras año.
5) Para las vacaciones de época de navidad y fin de año, correspondientes a este año 2014, el ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN compartirá con su hijo los días 25 y 31 de Diciembre de 2013, mientras que la progenitora, ciudadana YENY FLOR OSORIO GONZALEZ le corresponderá compartir con su hijo los días 24 de Diciembre de 2014 y 01 de Enero de 2015; alternándose año tras año.
6) El día del padre y cumpleaños del ciudadano JOSE RAMON BLANCO GUZMAN, el niño de autos compartirá con su progenitor.
7) El día de la madre y cumpleaños de la ciudadana YENY FLOR OSORIO GONZALEZ, el niño de autos compartirá con su progenitora.
8) El día del niño y cumpleaños del niño JOSSUE DAVID BLANCO OSORIO, ambos progenitores compartirá con el mismo.
9) Los ciudadanos JOSE RAMON BLANCO GUZMAN y YENY FLOR OSORIO GONZALEZ deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de su hijo, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del niño antes mencionado.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Hilda María Chacín
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.
HPQ/ 244
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