República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2011, la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.968, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.188, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha QUINCE (15) de Agosto de 1.997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175, que establecieron su domicilio conyugal en la Av 05, casa N° 18, de la Urbanización La marina (San Jacinto), de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ANDRES ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, de trece (13) años de edad.

De igual forma continúa indicando que durante los primeros años de su unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero que desde hacía aproximadamente ocho (8) años comenzaron a suceder serios problemas entre ellos y hasta la presente fecha sus relaciones se rompieron totalmente, abandonándose en todo aspecto, según alega, las obligaciones de pareja, y que su cónyuge presuntamente no cumple con sus deberes de hogar, situación que se fue agravando hasta el punto del rompimiento marital entre ambos y que en virtud de ello en el mes de Febrero del año 2006, sin causa justificada su cónyuge abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, y que aunado a ello, desde hace más de cinco (5) años no sabe de él, incumpliendo de esta forma con total desenfado con sus obligaciones maritales y para con su adolescente hijo; y que es por las razones antes expuestas, siendo infructuosas las diligencias de reconciliación, que acude ante este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, para demandar como en efecto lo hace por Divorcio al ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, por estar incurso en la referida causal.


Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; en consecuencia se admitió en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar al ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, a fin de que comparezcan ambas partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Abril de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 11 de Mayo de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado en fecha 12 de Abril de 2011, a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar al demandado de autos, no encontrándose el mismo en las horas de su traslado.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Mayo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, la ciudadana GLADYS PEÑA, asistida por la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirvieran librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue proveida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Julio de 2011.

En fecha 17 de Octubre de 2011, la ciudadana GLADYS PEÑA PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, antes identificada, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el cartel de citación correspondiente al demandado de autos.

A través de auto de fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el cartel de citación del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLON SAEZ.

En fecha 28 de Octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica María Barrios, realizó exposición dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero de 2012, la ciudadana GLADYS PEÑA PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrar Defensor Ad-Litem al demandado de autos.

En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.968.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada MORAIMA REYES, a los fines de informarle que había sido designada Defensora Ad-Litem del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLON SAEZ.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se notificó a la Abogada en ejercicio MORAIMA REYES, y en fecha 26 de Marzo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Abogada MORAIMA REYES, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLON SAEZ, prestando el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MORAIMA REYES, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLON SAEZ.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente de marras, la boleta de citación correspondiente a la Abogada MORAIMA REYES.

En fecha 25 de Junio de de 2012, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, junto a su Apoderada Judicial, Abogada YBIS OLIVARES, antes identificada, así como también la Abogada MORAIMA REYES, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, y vista la insistencia de la parte actora, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes.

Asimismo en fecha 14 de Agosto de 2012, siendo el día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que hizo acto de presencia únicamente, la Abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, no estando presente la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, ciudadana GLADYS PEÑA PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, antes identificada, diligenció manifestando que en razón de haber presentado un episodio de hipertensión arterial Lipo-Crisis donde le indicaron tratamiento y reposo por 48 horas, no pudo comparecer al segundo acto conciliatorio.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLON SAEZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese sobre lo solicitado en diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2012.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se notificó a la Defensora Ad-Litem, Abogada MORAIMA REYES y en fecha 11 de Octubre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, la Abogada MORAIMA REYES, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera resolver en razón de la incomparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

A través de auto de fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio, a los fines de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se notificó a la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, y en fecha 30 de Noviembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

De igual forma en fecha 28 de Noviembre de 2012, se notificó a la Defensora Ad-Litem, Abogada MORAIMA REYES y en fecha 30 de Noviembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, la Abogada MORAIMA REYES, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, a los fines que informaran acerca del récipe que riela en las actas del presente expediente, a los fines de verificar si la ciudadana GLADYS PEÑA PARRA, asistió a la emergencia de dicha institución hospitalaria el día 14 de Agosto de 2012, informando además el diagnóstico del médico que la atendió.

Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana GLADYS PEÑA PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, antes identificada, promovió las pruebas que pretendía hacer valer durante la articulación probatoria ordenada aperturar por este Tribunal.

En auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia con relación a las pruebas de informe, ordenó oficiar al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, Unidad de Cuidados Intensivos, a los fines solicitados.

En fecha 06 de Junio de 2013, se recibió comunicación emanada de la Dra. Edith López en su carácter de coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General del Sur.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 23 de Octubre de 2013, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, en el sentido de que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, ya que a la prenombrada ciudadana le fue imposible comparecer el día 14 de Agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que debían comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se verificará el QUINTO DÍA (5º) día consecutivo siguiente a la realización del Segundo Acto Conciliatorio.

En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica María Barrios, realizó exposición dejando constancia fijó que en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación a la Abogada MORAIMA REYES, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLON SAEZ.

Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, asistida por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, asistida por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, parte demandante, no estando presente la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ y DENNYS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.018 y 29.161, respectivamente.

A través de auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Marzo de 2014; a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, asistida por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, y los testigos señalados por la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, fundamentó su demanda en lo siguiente: que durante los primeros años de su unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero que desde hacía aproximadamente ocho (8) años comenzaron a suceder serios problemas entre ellos y hasta la presente fecha sus relaciones se rompieron totalmente, abandonándose en todo aspecto, según alega, las obligaciones de pareja, y que su cónyuge presuntamente no cumple con sus deberes de hogar, situación que se fue agravando hasta el punto del rompimiento marital entre ambos y que en virtud de ello en el mes de Febrero del año 2006, sin causa justificada su cónyuge abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, y que aunado a ello, desde hace más de cinco (5) años no sabe de él, incumpliendo de esta forma con total desenfado con sus obligaciones maritales y para con su adolescente hijo; y que es por las razones antes expuestas, siendo infructuosas las diligencias de reconciliación, que acude ante este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, para demandar como en efecto lo hace por Divorcio al ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, por estar incurso en la referida causal.

Al primer acto conciliatorio estuvo presente la Abogada MORAIMA REYES, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, no obstante al segundo acto conciliatorio y a la contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.


I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 7.770.922, correspondiente a la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple del pasaporte signado bajo el Nº 5.850.188, cuyo serial es B0606143, correspondiente al ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ. La misma posee valor probatorio por ser un documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 26.710.812, correspondiente al adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido adolescente y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada de acta de matrimonio N° 175, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Maracaibo del Estado Zulia; y que indica que el día Quince (15) de Agosto de 1.997, los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA y ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
5. Copia certificada del acta de nacimiento N° 149, correspondiente al adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Maracaibo del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana Estando presente la ciudadana NURIS MARGARITA VILCHEZ MORALES, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.286.350, domiciliada en la San Jacinto, sector 10, calle 4, N° 458 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de número telefónico N° 0414-4505652, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, y de igual forma conocen al ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ?. Contestó: Si es cierto lo conozco. 2) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Agosto de 1997?. Contestó: Si es cierto. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ANDRES ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA? Contestó: Si es cierto. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente cinco (5) años el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, mantuvo una conducta agresiva en relación con la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, al punto de no respetar la presencia de su hijo, familiares y terceras personas?. Contestó: Si es cierto y me consta. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, desde hace más de cinco (5) años, sin causa justificada abandonó el hogar conyugal?. Contestó: Si me consta. 6.- Diga la testigo si le consta que el abandono por parte del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, aún persiste? Contestó: Si hace muchísimos años, porque hace muchos años que no lo veo porque yo vivo cerca de allí y no lo he visto más.

2.- La ciudadana GINA CAIROLY TRUJILLO AVENDAÑO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.840.869, domiciliada en la del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de número telefónico N°; 0414-6494977, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, y de igual forma conocen al ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ?. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Agosto de 1997?. Contestó: Si me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ANDRES ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA? Contestó: Si me consta. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente cinco (5) años el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, mantuvo una conducta agresiva en relación con la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, al punto de no respetar la presencia de su hijo, familiares y terceras personas?. Contestó: Si me consta. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, desde hace más de cinco (5) años, sin causa justificada abandonó el hogar conyugal?. Contestó: Si yo no lo he visto más por allí. 6.- Diga la testigo si le consta que el abandono por parte del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, aún persiste? Contestó: Si yo sigo sin verlo, por allí no lo he visto más.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos NURIS MARGARITA VILCHEZ MORALES y GINA CAIROLY TRUJILLO AVENDAÑO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que las mismas han presenciado los hechos de que el demandado de autos, ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, se separó voluntariamente del hogar conyugal que existió entre las partes intervinientes en este proceso, y que incumplió sus deberes conyugales, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, y que aún persiste el abandono voluntario e injustificado del referido ciudadano; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:




II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, abandonó el hogar conyugal y que no cumple con sus obligaciones conyugales que debe tener para con ella.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 27 de Marzo de 2014, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, en los siguientes términos:
1. El ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días lunes, miércoles y viernes, de seis (06: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del mismo. Asimismo, disfrutará en compañía de su hijo los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que el padre lo retirará del hogar materno, los días sábados a las (10: 00 a.m.) y lo retornará el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde.
2. El día del padre el adolescente lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al adolescente del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las siete de la noche (07: 00 p.m.).
3. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, estos días serán de la siguiente forma: empezando Semana Santa 2014 con la progenitora y Carnaval 2015 con su progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, disfrutará quince (15) días continuos con su progenitor a convenir con la progenitora, y el resto será disfrutado bajo el régimen entre semana y los fines de semana.
4. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo, alternativamente con la progenitora del mismo; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2014, el progenitor compartirá con su hijo los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero.
5. Igualmente el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de su hijo en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno del adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ; para con su hijo, el adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00) mensuales, es decir, que el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, mensualmente deberá aportar MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1090,00) por concepto de manutención los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre de cada año, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00), lo que quiere decir que el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, deberá pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Nacional, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00), lo que quiere decir que el ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, deberá pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs.3.270,00). En relación a los gastos de salud del adolescente ANDRÉS ABRAHAM MOGOLLÓN PEÑA, es decir, consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, dichos gastos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tienepor qué repetirse esa situación siempre. - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente. - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana GLADYS DEL SOCORRO PEÑA PARRA, en contra del ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de Agosto de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175, que corre inserta en los folios números seis (6) y siete (7) de las actas que conforman el presente expediente N° 19282.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ALEX ALBERTO MOGOLLÓN SAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Abril de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental


Abog. Hilda María Chacín

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 225. La Secretaria.-

Exp. 19282.
HRPQ/677*