EXP. 24824


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO Y OSWALDO ALFONZO CHIRINOS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.854.977 y N° V-17.994.975, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.727.556 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.380 celebraron un Convenimiento sobre Cambio de Domicilio y Autorización para Viajar a favor de su hija MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL PROGENITOR”, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hija la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, viaje al país GUATEMALA, Ciudad de Guatemala con su progenitora la ciudadana JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO antes identificada.
SEGUNDA: “EL PROGENITOR”, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su menor hija JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO, quien actualmente reside en la ciudad Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en la Republica Bolivariana de Venezuela, a la ciudad de Guatemala, GUATEMALA Apartamento “C” del Segundo Nivel del Edificio Meridian ubicado en la Veinte Avenida “A” tres guión diecisiete (3-17) zona quince de esta ciudad, Vista Hermosa I, ciudad ésta donde residirá “LA PROGENITORA”, quien actualmente posee la custodia de la niña. Ambos progenitores han acordado que los gastos correspondientes al pago del Canon de arrendamiento correrán por cuenta de la progenitora la ciudadana JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO.
TERCERA: “LA PROGENITORA” garantiza el derecho de educación formal de la niña en el país Guatemala, ciudad de Guatemala, en consecuencia, declara que su hija MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, continuará con sus Estudios de Primaria en el Colegio Altamira, ubicado en la 13 Av. 15-84, Zona 10 de la ciudad de Guatemala, Guatemala.
CUARTA: “LA PROGENITORA”, garantizará los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hija MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI.
QUINTA: “LA PROGENITORA” y “EL PROGENITOR” convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente forma:
A.- El Régimen es de siete (7) días a la semana, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 AM), y a las diez de la noche (10:00 PM), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que nuestra hija pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el Padre en las oportunidades que se trasladase a la ciudad de Guatemala podrá compartirlo de la forma mas amplia posible con su hija.
B.- Ambos progenitores han acordado que durante los periodos de vacaciones Escolares, el Padre por una parte y la madre por la otra, se alternaran sucesivamente para compartir cada año un (1) mes con su hija, un mes estará con el Padre y el siguiente con la madre. Durante las fiestas decembrinas, los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año serán compartidos alternativamente con el padre y con al madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre, y al año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre, y el treinta y uno (31) con su mare, y así, sucesivamente y alternativamente. Este régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los padres, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con la adolescente.

A la presente solicitud de Homologación Autorización para Cambio de Domicilio y Autorización para viajar, se le dio entrada en fecha 08 de Agosto de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia otorgándole un plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de su notificación, asimismo se ordena la comparecencia de la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI de autos a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, consignando la respectiva boleta al expediente el 09 de Diciembre de 2013

En fecha 04 de Febrero de 2014 se insto a las partes a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI.

En fecha 17 de Marzo de 2014 la Abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, consigno la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI y poder otorgado por la ciudadana JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO debidamente autenticado.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
UNICO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Autorización para cambiar de domicilio y viajar, se desprende que los ciudadanos JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO Y OSWALDO ALFONZO CHIRINOS ULLOA solicitaron autorización para cambio de domicilio y autorización para viajar a su hija MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, a la ciudad de Guatemala, GUATEMALA Apartamento “C” del Segundo Nivel del Edificio Meridian ubicado en la Veinte Avenida “A” tres guión diecisiete (3-17) zona quince de esta ciudad, Vista Hermosa I, en virtud de que la progenitora debe fijar su domicilio en esa ciudad.

Ahora bien, entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el derecho a la educación y a mantener contacto directo con el padre y la madre, consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En este orden de ideas, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, de realizar el cambio de domicilio con su progenitora ciudadana JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO, a la ciudad de Guatemala, GUATEMALA Apartamento “C” del Segundo Nivel del Edificio Meridian ubicado en la Veinte Avenida “A” tres guión diecisiete (3-17) zona quince de esta ciudad, Vista Hermosa I, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo de los Derecho antes citados y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el progenitor ciudadano OSWALDO ALFONZO CHIRINOS ULLOA, manifestó estar de acuerdo y su aprobación para que su hija JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO, fije su domicilio en la ciudad de Guatemala, GUATEMALA Apartamento “C” del Segundo Nivel del Edificio Meridian ubicado en la Veinte Avenida “A” tres guión diecisiete (3-17) zona quince de esta ciudad, Vista Hermosa I,con su progenitora JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO; debe este Órgano Jurisdiccional conceder la autorización para cambiar de domicilio a la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización para Cambiar Domicilio y Viajar, de fecha 5 de Agosto de 2013, celebrado por los ciudadanos JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO Y OSWALDO ALFONZO CHIRINOS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.854.977 y N° V-17.994.975, respectivamente, en beneficio de la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

b) CONCEDE AUTORIZACION, para que la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, pueda VIAJAR con su progenitora ciudadana JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO titular de la cédula de identidad N° V-17.854.977, al país Guatemala, ciudad de Guatemala.

c) CONCEDE AUTORIZACION, para que la niña MAGGLE OSNNILY CHIRINOS BSERENI, pueda CAMBIAR SU DOMICILIO DE RESIDENCIA, a la ciudad de Guatemala, GUATEMALA Apartamento “C” del Segundo Nivel del Edificio Meridian ubicado en la Veinte Avenida “A” tres guión diecisiete (3-17) zona quince de esta ciudad, Vista Hermosa I, con su progenitora ciudadana JENNIFER CAROLINA BSERENI VERANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.977. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o Guatemala.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes Abril de 2.014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Hilda María Chacin
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 988 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/876-342*