República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.495.600, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Séptimo Especializado, en contra de la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.381.688, actuando en interés y beneficio de su hija SARA HERRERA BUELVAS, de 5 años de edad.
Al efecto, el demandante alegó: que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, de la cual se encuentran separados de hecho desde hace tres años aproximadamente, procrearon una hija, la niña SARA HERRERA BUELVAS, actualmente de cinco (5) años de edad, y que por desavenencias entre ellos en fecha 06 de Mayo del 2011, se realizó por ante la Defensoría del Niño de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un convenio de Régimen de Convivencia Familiar, entre él y la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, en beneficio de su hija, y de cuya acta de conciliación levantada le asignaron el No. 145, del EXPEDIENTE No. 296; y el mismo fue remitido a este Tribunal de Protección, para su debida aprobación y homologación, en fecha: 09-05-2011, siendo aprobado y homologado, mediante sentencia No. 63, de fecha: 10-05-2011, por la Sala de Juicio No. 4, de este Tribunal, y que todas las cláusulas pautadas se estuvieron cumpliendo como se estableció en el convenio, hasta que en una oportunidad decidió viajar a Colombia con su hija y tramitaron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Maracaibo la debida autorización; posteriormente la progenitora de la niña comenzó a ponerle trabas y excusas para que no pudiera compartir con su hija, hasta que en el mes de Mayo del año 2012, dicha progenitora, sin su autorización ni la de los organismos competentes, decidió viajar a la ciudad de BOGOTA-COLOMBIA, con su hija, y estableció en dicho país su residencia, y hasta se según alega se estabilizó laboralmente en dicha ciudad, y al enterarse se pudo comunicar con dicha ciudadana en pocas veces, ya que luego no le atendía el teléfono, y sólo le permitió hablar con su hija pocas veces y por poco tiempo, máximo diez segundos y lo cortaba, e igualmente, antes de domiciliarse en el referido país de COLOMBIA, no le permitía ni salir con la niña.
Ahora bien, ante tales hechos realizados por la demandada, los cuales violan flagrantemente según alega los derechos de su hija, y su preocupación por su hija le conllevó a acudir ante la referida Defensoría de la Intendencia y en fecha 28-02-2013, donde lo remitieron a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, donde se le asesoró todo lo relativo a la flagrante violación de los derechos de mi niña, y en fecha 23-04-2013, el titular de dicha Defensoría Pública libró convocatoria a la referida demandada para que compareciera ante dicho Despacho el 24-4-2013, para entrevista conciliatoria, la cual es recibida por el progenitor de la madre de su hija, ciudadano ADOLFO BUELVAS, quién manifestó que DINA BUELVAS, se encontraba residenciada en la ciudad Bogotá-Colombia.
De igual forma sigue manifestando que ante la no comparecencia de la susodicha progenitora, solicitó en fecha 14-05-2013, ejecución voluntaria ante la referida Sala de Juicio No. 4, en el Expediente No. 19531, de este Tribunal de Protección y luego en fecha 03-06-2013, solicitó la ejecución forzosa; luego que fuera solicitada la referida Ejecución Forzosa, el último día, concedido por el Tribunal para el cumplimiento de la Ejecución Voluntaria, por medio de abogado consignó poder y aun así no le permitió disfrutar de la niña. Posteriormente, ha habido ante el Juez Titular de la Sala de Juicio, en fechas 16 de Julio del año en curso, y es en esta fecha que le permite que disfrute con su hija, entregándosela y 19 de Julio del presente año, dos entrevistas conciliatorias, a los fines de conciliar en cuanto a la Convivencia Familiar de su hija, con su progenitor, y a pesar de los esfuerzos del ciudadano Juez, fue imposible llegar a un nuevo convenio, manifestando la referida Progenitora de su hija, que ella tiene que irse nuevamente a la ciudad de Bogotá-Colombia, ya que según ella, la niña, se encuentra estudiando en dicha ciudad en el LICEO TOMAS MORALES, del cual consigno Boletín de Informe Académico en copia simple entregada por dicha ciudadana a su persona en la entrevista conciliatoria, en la Sala de Juicio, referida, y en presencia del Juez. En esta misma fecha, (19-07-2013), que apenas tenia tres días de disfrutar con su hija, luego de tenerla ella más de un año, y sin él verla, le volvió a solicitar que le entregara la niña, a lo cual le refirió que le permitiera compartir con ella un poco más de tiempo, y sorpresa para él y la de su familia que el día 25 de los corrientes, se apareció en su residencia, la referida progenitora en compañía de funcionarios policiales, una psicóloga y una trabajadora social, no encontrándose presente ya que andaba con la niña de paseo, y estos funcionarios entraron a su residencia como si estuvieran buscando a un delincuente, causándole a sus progenitores, quienes son personas de la tercera edad, disgustos y hasta los amenazaron con llevárselos presos; por lo cual sus padres lo llamaron y como a las seis de la tarde del mismo día, aparecieron de nuevo en su residencia dicho funcionarios y nunca le mostraron ninguna orden judicial, y sólo le conminaron que le entregasen a su hija, lo cual se realizó y se la entregó a la progenitora y solicitó copia del acta levantada a dichos funcionarios y se negaron a darle copia y luego investigó en los Tribunales de Protección y consiguió que por ante este Despacho cursaba demanda de RESTITUCION INMEDIATA DE CUSTODIA, en el expediente signado con el No. 24704.
Igualmente manifiesta que siempre ha cumplido con la debida manutención de su hija, mientras estuvo en esta ciudad, y que a pesar del traslado Ilícito de la niña a Colombia, sólo pudo depositarle en tres oportunidades a través de la Empresa SERVIENTREGA EFECTY, pero posteriormente dicha progenitora le notificó que no le enviara nada mas, que a la niña no le hacia falta su dinero y dentro de esta cadena de violación de derechos a su hija, por parte de la progenitora, así como de las diferentes normas legales, tenemos que dentro del referido Convenio de Convivencia Familiar, se estableció claramente: “…si se diera la oportunidad de realizar un viaje o paseo por parte de alguno de los progenitores; el padre que lo realice deberá informar con por lo menos una semana de anticipación al otro progenitor y si el mismo, fuera para el exterior deberán solicitar la expedición del permiso de viaje legal correspondiente…”; por lo que la referida progenitora, haciendo caso omiso de lo convenido, trasladó a la niña a la referida ciudad, en forma ilícita, ya que la misma en ningún momento le solicitó dicho permiso, ni lo tramitó ante el organismo competente, ni ante el Juez de Protección; todo ello, por que su verdadera intención fue separar a la niña de el cuidado y amor de su progenitor, y que si tramitaba dicha autorización ante un Juez de Protección, sin informar claramente su intención, como es la de quedarse a vivir como lo ha hecho en dicha ciudad de BOGOTA en Colombia, se la negarían.
Es por lo antes expuesto que ocurrió ante este Tribunal para demandar como la PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), que tiene la progenitora de su hija, ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, sobre su hija, la niña SARA HERRERA BUELVAS, y que se le atribuyera la Custodia a él en su carácter de progenitor de la niña, de conformidad a lo pautado en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su flagrante violación al régimen de Convivencia Familiar, aprobado y homologado judicialmente.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal admitió la referida demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se citó a la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, y en fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que sólo estuvo presente el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2013, la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, asistida por la Abogada MERELIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, contestó la demanda.
A través de escrito de fecha 03 de Octubre de 2013, la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, asistida por la Abogada MERELIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
De igual forma en escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, asistido por el Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Séptimo Especializado, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
En auto de fecha 16 de Octubre de 2013, se dictó auto para mejor proveer difiriendo el lapso para dictar la sentencia definitiva por 15 días.
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, asistida por la Abogada MARIAM URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.773, revocó el poder conferido a la Abogada MERELIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, y consignó nuevo poder conferido a los Abogados JAROL DIAZ y MARIAM URDANETA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 140.194 y 168.773, respectivamente.
A través de diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, asistido por el Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Séptimo Especializado, consignó copia certificada de la sentencia donde se puso en estado de ejecución forzosa el Régimen de Convivencia Familiar fijado por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, el Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Séptimo Especializado, manifestó que sería imposible ejecutar lo referente al informe Bio-Psico-Social Legal, ordenado practicar al Equipo Multidisciplinario, toda vez que se evidencia del informe descriptivo de la actividad de apoyo en la decisión de ejecución judicial de fecha 26 de Noviembre de 2013, ordenado por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutado por el mismo Equipo Multidisciplinario, por cuanto los funcionarios adscritos a dicho equipo al momento del traslado se les informó por parte de la abuela materna de la niña de autos, ciudadana ELIZABETH CASTILLA, la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, no se encontraba en la vivienda, por cuanto se había ido a vivir con la niña SARA HERRERA BUELVAS, a la Ciudad de Bogotá Colombia, desde el día 19 de Octubre de 2013; y consignó copia certificada de dichas actuaciones.
Vista la diligencia anterior, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al SAIME, a fin de que remitieran al Tribunal los datos migratorios relacionados con la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA y la niña SARA HERRERA BUELVAS.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En auto de fecha 06 de Febrero de 2014, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
De igual forma en fecha 14 de Febrero de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por último en diligencia de fecha 21 de Marzo de 2014, el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, asistido por el Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Séptimo Especializado, consignó planillas de control de ingresos Nos. 134140123974 y 1341401239975, de la línea Aérea AVIANCA de la Ciudad de Bogotá Colombia, expedida en fecha 12 de Febrero de 2014.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante, ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, de la cual se encuentran separados de hecho desde hace tres años aproximadamente, procrearon una hija, la niña SARA HERRERA BUELVAS, actualmente de cinco (5) años de edad, y que por desavenencias entre ellos en fecha 06 de Mayo del 2011, se realizó por ante la Defensoría del Niño de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un convenio de Régimen de Convivencia Familiar, entre él y la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, en beneficio de su hija, y de cuya acta de conciliación levantada le asignaron el No. 145, del EXPEDIENTE No. 296; y el mismo fue remitido a este Tribunal de Protección, para su debida aprobación y homologación, en fecha: 09-05-2011, siendo aprobado y homologado, mediante sentencia No. 63, de fecha: 10-05-2011, por la Sala de Juicio No. 4, de este Tribunal, y que todas las cláusulas pautadas se estuvieron cumpliendo como se estableció en el convenio, hasta que en una oportunidad decidió viajar a Colombia con su hija y tramitaron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Maracaibo la debida autorización; posteriormente la progenitora de la niña comenzó a ponerle trabas y excusas para que no pudiera compartir con su hija, hasta que en el mes de Mayo del año 2012, dicha progenitora, sin su autorización ni la de los organismos competentes, decidió viajar a la ciudad de BOGOTA-COLOMBIA, con su hija, y estableció en dicho país su residencia, y hasta se según alega se estabilizó laboralmente en dicha ciudad, y al enterarse se pudo comunicar con dicha ciudadana en pocas veces, ya que luego no le atendía el teléfono, y sólo le permitió hablar con su hija pocas veces y por poco tiempo, máximo diez segundos y lo cortaba, e igualmente, antes de domiciliarse en el referido país de COLOMBIA, no le permitía ni salir con la niña.
Ahora bien, ante tales hechos realizados por la demandada, los cuales violan flagrantemente según alega los derechos de su hija, y su preocupación por su hija le conllevó a acudir ante la referida Defensoría de la Intendencia y en fecha 28-02-2013, donde lo remitieron a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, donde se le asesoró todo lo relativo a la flagrante violación de los derechos de mi niña, y en fecha 23-04-2013, el titular de dicha Defensoría Pública libró convocatoria a la referida demandada para que compareciera ante dicho Despacho el 24-4-2013, para entrevista conciliatoria, la cual es recibida por el progenitor de la madre de su hija, ciudadano ADOLFO BUELVAS, quién manifestó que DINA BUELVAS, se encontraba residenciada en la ciudad Bogotá-Colombia.
De igual forma sigue manifestando que ante la no comparecencia de la susodicha progenitora, solicitó en fecha 14-05-2013, ejecución voluntaria ante la referida Sala de Juicio No. 4, en el Expediente No. 19531, de este Tribunal de Protección y luego en fecha 03-06-2013, solicitó la ejecución forzosa; luego que fuera solicitada la referida Ejecución Forzosa, el último día, concedido por el Tribunal para el cumplimiento de la Ejecución Voluntaria, por medio de abogado consignó poder y aun así no le permitió disfrutar de la niña. Posteriormente, ha habido ante el Juez Titular de la Sala de Juicio, en fechas 16 de Julio del año en curso, y es en esta fecha que le permite que disfrute con su hija, entregándosela y 19 de Julio del presente año, dos entrevistas conciliatorias, a los fines de conciliar en cuanto a la Convivencia Familiar de su hija, con su progenitor, y a pesar de los esfuerzos del ciudadano Juez, fue imposible llegar a un nuevo convenio, manifestando la referida Progenitora de su hija, que ella tiene que irse nuevamente a la ciudad de Bogotá-Colombia, ya que según ella, la niña, se encuentra estudiando en dicha ciudad en el LICEO TOMAS MORALES, del cual consigno Boletín de Informe Académico en copia simple entregada por dicha ciudadana a su persona en la entrevista conciliatoria, en la Sala de Juicio, referida, y en presencia del Juez. En esta misma fecha, (19-07-2013), que apenas tenia tres días de disfrutar con su hija, luego de tenerla ella más de un año, y sin él verla, le volvió a solicitar que le entregara la niña, a lo cual le refirió que le permitiera compartir con ella un poco más de tiempo, y sorpresa para él y la de su familia que el día 25 de los corrientes, se apareció en su residencia, la referida progenitora en compañía de funcionarios policiales, una psicóloga y una trabajadora social, no encontrándose presente ya que andaba con la niña de paseo, y estos funcionarios entraron a su residencia como si estuvieran buscando a un delincuente, causándole a sus progenitores, quienes son personas de la tercera edad, disgustos y hasta los amenazaron con llevárselos presos; por lo cual sus padres lo llamaron y como a las seis de la tarde del mismo día, aparecieron de nuevo en su residencia dicho funcionarios y nunca le mostraron ninguna orden judicial, y sólo le conminaron que le entregasen a su hija, lo cual se realizó y se la entregó a la progenitora y solicitó copia del acta levantada a dichos funcionarios y se negaron a darle copia y luego investigó en los Tribunales de Protección y consiguió que por ante este Despacho cursaba demanda de RESTITUCION INMEDIATA DE CUSTODIA, en el expediente signado con el No. 24704.
Igualmente manifiesta que siempre ha cumplido con la debida manutención de su hija, mientras estuvo en esta ciudad, y que ha pesar del traslado Ilícito de la niña a Colombia, sólo pudo depositarle en tres oportunidades a través de la Empresa SERVIENTREGA EFECTY, pero posteriormente dicha progenitora le notificó que no le enviara nada mas, que a la niña no le hacia falta su dinero y dentro de esta cadena de violación de derechos a su hija, por parte de la progenitora, así como de las diferentes normas legales, tenemos que dentro del referido Convenio de Convivencia Familiar, se estableció claramente: “…si se diera la oportunidad de realizar un viaje o paseo por parte de alguno de los progenitores; el padre que lo realice deberá informar con por lo menos una semana de anticipación al otro progenitor y si el mismo, fuera para el exterior deberán solicitar la expedición del permiso de viaje legal correspondiente…”; por lo que la referida progenitora, haciendo caso omiso de lo convenido, trasladó a la niña a la referida ciudad, en forma ilícita, ya que la misma en ningún momento le solicitó dicho permiso, ni lo tramitó ante el organismo competente, ni ante el Juez de Protección; todo ello, por que su verdadera intención fue separar a la niña de el cuidado y amor de su progenitor, y que si tramitaba dicha autorización ante un Juez de Protección, sin informar claramente su intención, como es la de quedarse a vivir como lo ha hecho en dicha ciudad de BOGOTA en Colombia, se la negarían.
Es por lo antes expuesto que ocurrió ante este Tribunal para demandar como la PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), que tiene la progenitora de su hija, ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, sobre su hija, la niña SARA HERRERA BUELVAS, y que se le atribuyera la Custodia a él en su carácter de progenitor de la niña, de conformidad a lo pautado en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su flagrante violación al régimen de Convivencia Familiar, aprobado y homologado judicialmente.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de fecha 23 de Septiembre de 2013, la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, asistida por la Abogada MERELIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, dio contestación a la demanda fundamentada en los siguientes alegatos:
1.- Que efectivamente había celebrado un convenimiento de Convivencia Familiar con el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que si lo había autorizado a viajar con su hija al país Colombia, pero alega que lo autorizó a estar 15 días la niña en Venezuela y 15 días la niña en Colombia y que el incumplió esto y que se mantuvo por más de dos meses con la niña de autos en el vecino país, aun cuando manifiesta que la autorización para viajar a Colombia fue tramitada por 3 meses, pero que ellos habían acordado lo de 15 días cada progenitor y él lo había incumplido.
2.- Negó el hecho de que ella pusiera trabas y excusas para que el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, compartiera con su hija, que lo cierto era que él la llamaba presuntamente de forma caprichosamente y de manera amenazante en horas que interrumpían las horas de estudio y de descanso de su hija, por ello que alega ella decidió darle un freno a dicha situación y le puso un horario prudente el cual se negó a cumplir, que siempre presuntamente se niega a devolverle a su hija, por lo que incluso tuvo que pedir una Restitución de Custodia Inmediata que cursa por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 24.704.
3.- Negó que se haya ido para la Ciudad de Bogota Colombia sin el consentimiento del progenitor de su hija, alegando que para esa fecha el mismo se encontraba residenciado en dicha Ciudad de Bogota y que él no pudo tramitar la autorización para viajar por sus compromisos laborales, pero que él si tenía conocimiento de dicho viaje; por el contrario alega que el mismo ha actuado con dolo porque asistió al acto conciliatorio celebrado en este expediente, pero que al acto conciliatorio celebrado en el expediente signado con el N° 18569, contentivo de Juicio de Obligación de Manutención que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que lo que ha hecho es incumplir con la obligación de manutención fijada en beneficio de su hija.
4.- Negó que se quedara en la Ciudad de Bogota Colombia porque se encontrara trabajando en esa ciudad para esa fecha, sino que por el contrario se mantuvo en dicho país gracias a las dadivas recibidas por los familiares que ella tiene en Colombia, alegando que el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, nunca le ha dado nada a ella como su esposa ni a su hija.
5.- Negó haber entorpecido la comunicación verbal y física entre padre e hija, y que el problema radica es que el demandante no cumple presuntamente con los convenios celebrados entre ellos, y que cuando se lleva a la niña para disfrutar del régimen de convivencia familiar se niega a entregarla, aun cuando por las autoridades competentes le han hecho las advertencias legales pertinentes y que por eso fue que tuvo que solicitar la Restitución de Custodia Inmediata que cursa por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 24.704.
6.- Que no era cierto que en fecha 25 de Julio de 2013, funcionarios policiales irrumpieran la casa de los abuelos paternos de su hija, toda vez que lo que realmente pasó fue que ese día se llevó a efecto la ejecución de la orden de este Tribunal en relación a la Restitución de Custodia Inmediata.
7.- que no era cierto que los funcionarios policiales y del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal le informaron específicamente el motivo de su presencia allí.
8.- Que no es cierto que el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, cumpliera con su obligación de manutención respecto de su hija y que lo cierto es que él nunca ha reactivado el expediente18569, contentivo de Juicio de Obligación de Manutención que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que lo que consignó un poco de recibos que ella manifiesta que son presuntamente falsos porque nunca los firmó, según alega.
9.- Negó tener la intención de salir de este país en compañía de su hija sin cumplir con los procedimientos legales respectivos, que lo cierto es que ella solicitara el cambio de domicilio por el procedimiento y en la oportunidad correspondiente.
III
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 697, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copia simple de la cédula de identidad N° 13.495.600, correspondiente al ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y porque de dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes nombrado.
3. Copia simple de informe escolar emitido por el Jardín de Infantes Picardías perteneciente al Liceo Tomas Morales, en elación a la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de los folios del veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente signado con el N° 19531, contentivo de Juicio de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, dictada por el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19531, contentivo de Juicio de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en donde se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este procedimiento. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
6. Copia certificada del informe descriptivo de la actividad de apoyo en la decisión de ejecución judicial de fecha 26 de Noviembre de 2013, ordenado por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19531, contentivo de Juicio de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se desprende que cuando los funcionarios adscritos a dicho equipo al momento del traslado para la ejecución del régimen de convivencia a favor del ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, se les informó por parte de la abuela materna de la niña de autos, ciudadana ELIZABETH CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.677.986, que la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, no se encontraba en la vivienda, por cuanto se había ido a vivir con la niña SARA HERRERA BUELVAS, a la Ciudad de Bogotá Colombia, desde el día 19 de Octubre de 2013, y cuando se le preguntó si el progenitor de la niña tenía conocimiento de esa situación la misma respondió que no sabia.
7. Corre al folio sesenta y cuatro (64) copia simple de oficio librado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19531, contentivo de Juicio de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en donde solicitan al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que iniciaran investigación por el presunto Desacato a la Autoridad en que incurrió la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, en relación al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretado en dicho Juicio en beneficio de la niña SARA HERRERA BUELVAS. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Corre a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) Informe remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para realizar dicho informe. Del mismo se desprende que cuando la trabajadora social se trasladó para realizar el informe social fue atendida por un ciudadano de nombre ADOLFO BUELVAS, abuelo materno de la niña SARA HERRERA BUELVAS, y que el mismo le informó lo siguiente: “…niña y su madre viven en Colombia en la ciudad de Bogotá desde hace tres años, donde mi nieta estudia y es bien atendida por su madre, el año pasado DINA estuvo cuatro (04) meses en el País para solucionar el problema, pero no pudo, yo no sé que pelea el progenitor cuando nunca se ha ocupado de su hija lo único que hace es pelear”. De la misma forma se evidencia que presuntamente logró hacer contacto telefónico con la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, y que la misma le informó a la Trabajadora Social que la misma reside en Bogotá junto a su hija y que estuvo en Venezuela para resolver la presente demanda pero que resultó imposible a pesar de haberse celebrado varios actos conciliatorios ante el Juez, y que fue imposible llegar a un acuerdo amistoso con el progenitor. Asimismo informan que no pudieron localizar personalmente al ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, y que al momento del traslado al lugar de residencia del mismo la vivienda estaba cerrada, razón por la cual le dejaron una nota para entrevista al progenitor de la niña de autos, pero que el mismo no acudió a la entrevista pautada para el día 30 de enero de 2014; por lo tanto se le hicieron varias llamadas telefónicas, y que tampoco se logró la comunicación telefónica con el referido ciudadano y se le dejaron mensajes de voz en los números telefónicos que aportó el referido ciudadano, pero que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias practicadas a los fines de dar inicio a las investigaciones correspondientes.
9. Corre al folio setenta y seis (76) impresión de correo electrónico enviado por la línea Aérea AVIANCA de la Ciudad de Bogotá Colombia, en fecha 12 de Febrero de 2014, en virtud de la información solicitada por el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, a través del correo electrónico cicallcenter@centrosolucionavianca.com, en relación al viaje realizado por dicha línea área por la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, junto a la niña de autos, y dicha información fue enviada al correo electrónico del ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, a saber gustavoherrerasalas@gmail.com. A dicha impresión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la parte infine del artículo número 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Corre a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) Planillas de Control de Ingresos Nos. 134140123974 y 1341401239975, expedidas por la línea Aérea AVIANCA de la Ciudad de Bogotá Colombia, en fecha 12 de Febrero de 2014. A las cuales no se le confiere valor probatorio, por cuanto por ser documentos privados emanados de terceros debían ser ratificados en Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la parte demandada, ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, en el escrito de fecha 03 de Octubre de 2013, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio, y en auto de fecha 07 de Octubre de 2013, se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por ella; no obstante ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada fueron evacuadas, incluso se verificaron los libros de entrega de oficios y los oficios que se encuentran para ser entregados a los usuarios y la referida ciudadana ni por si, ni por apoderado judicial, ha retirado dichos oficios; por lo tanto no hay pruebas que valorar, y no se les confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Corre al reverso del folio treinta y uno (31) del presente expediente la promoción de la prueba testimonial promovida por la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA. A la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma fue promovida pero no evacuada en el lapso legal correspondiente, aun cuando el Tribunal incluso postergó el lapso para dictar la sentencia en la presente causa para que llegaran las resultas de todas las pruebas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
IV
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé ciertas normas que garantizan la seguridad jurídica en el presente caso, a tal efecto tales como:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Artículo 76. “…La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Artículo 78. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuandolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
Visto los artículos antes transcritos, es indefectible concluir que en la presente causa debe resguardarse el derecho que tiene la niña de autos a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra mencionado; tanto más, cuanto que, del material probatorio debidamente promovido y evacuado durante el lapso legal correspondiente se evidencia que la progenitora de la niña de autos, ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, ha obstaculizado e incumplido el régimen de convivencia familiar fijado por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19531, contentivo de Juicio de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, para el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, en beneficio de la niña SARA HERRERA BUELVAS.
En este sentido es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Asimismo es importante señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
Artículo 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
Artículo 360. MEDIDAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPARADAS. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia legal actualmente de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, es su progenitora, la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, tal y como se desprende de la demanda, la contestación de la demanda, y del material probatorio promovido y evacuado en las actas procesales; no obstante, se pudo comprobar que ciertamente la referida ciudadana actualmente se encuentra residenciada en la Ciudad de Bogotá del país Colombia, y que se llevó a la niña de autos al mencionado país sin el consentimiento previo del progenitor de la misma, a pesar de que sabia de que el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar seguido por ante el Juzgado Unipersonal N° 4, se encontraba en la fase ejecutiva y que en el mismo acuerdo se estableció que previo a cualquier viaje que planificara cualquiera de las partes intervinientes en este procedimiento, requería la aprobación previa del progenitor que no viajara con la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, y a pesar de ello desde el mes de Octubre del año 2013, la mencionada ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, se llevó a la niña al país in comento, violentándole de esta forma a su hija el derecho a mantener contacto directo con su progenitor, ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las prerrogativas o condiciones para que el progenitor custodio pueda ser privado de la custodia que ejerce en caso de incurrir en incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En este sentido se transcribe el siguiente artículo:
Artículo 389-A. INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle a la misma las atenciones, amor, cuidado que ella requiere, sobre todo porque su progenitora, ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, ha obstaculizado el pleno disfrute y ejercicio de los derechos de la niña de autos, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, será ejercida por el padre, ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña y/o adolescente de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, en beneficio de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, modificando el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19531, y puesto en estado de ejecución forzosa en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, de la siguiente manera:
• La ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, podrá disfrutar de la compañía de su hija los días lunes, miércoles y viernes, de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar paterno, en el materno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS. Asimismo, disfrutará en compañía de su hija los fines de semana (alternados con el progenitor), en el que la madre la retirará del hogar paterno, los días sábados a las (10: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las siete (07: 00 p.m.) de la noche.
• El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el segundo de los casos la madre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las siete de la noche (07: 00 p.m.).
• Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, estos días serán de la siguiente forma: empezando semana santa 2014 con la progenitora y Carnaval del año 2015 con su progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, disfrutarán quince (15) días continuos con su progenitor.
• Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, podrá disfrutar de la compañía de su hija, alternativamente con el progenitor de la misma; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2014, la progenitora compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que el progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero.
• Igualmente la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña.
• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Privación de Custodia, intentada por el ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 13.495.600, en contra de la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.381.688, actuando en interés y beneficio de su hija SARA HERRERA BUELVAS, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; por lo que la custodia de la niña de autos de ahora en adelante será ejercida legalmente por su progenitor, ciudadano GUSTAVO HERRERA SALAS, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana DINA BUELVAS CASTILLA, en beneficio de su hija SARA HERRERA BUELVAS, en la parte motiva del presente fallo, modificando el régimen de convivencia homologado en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19531, y puesto en estado de ejecución forzosa en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Abril de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental
Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 223; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 24762
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