República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veinte (20) de junio de 2013, se recibió demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.406.675, quién actúa en representación e interés de su hijo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, de 17 años de edad, venezolano titular de la cédula de identidad N° 24.734.230, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS URBINA ERBS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.777, en contra de la sociedad Mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 1990, bajo el N° 3, Tomo 70-A de los libros llevados por ante el Registro antes mencionado.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar boleta de citación al ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A”, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Prestaciones Sociales. Asimismo se RECIBEN las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 471 de la citada Ley Orgánica. B) En relación a la prueba de exhibición de documento, se instó al ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR a presentar por secretaria los originales de los recibos o comprobantes de pago, por concepto de salarios, utilidades, bono vacacional y vacaciones efectuados al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES con la empresa MAFRICA. C) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 461, parágrafo tercero ejusdem.

En fecha 11 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal ciudadano Ronald González, dejó constancia que recibió de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR.

En fecha 15 de Julio de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 23 de julio de 2013.

El 23 de septiembre de 2013, se citó el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, siendo agregada la boleta en fecha 26 de septiembre de 2013 a las actas del presente expediente.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano PASTOR FLORENTINO PEÑA GUTIERREZ, con el carácter de vice-presidente de la Junta directiva de la empresa “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A” asistido por el abogado JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora. Asimismo, consignó anexos.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de enero de 2014, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, quién actúa en representación e interés de su hijo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, asistida por la abogada Gina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.503, consignó recaudos para que sean agregados a las actas procesales.

El 22 de octubre de 2013, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, quién actúa en representación e interés de su hijo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, asistida por la abogada Gina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.503 confirió poder judicial amplio y suficiente a la referida abogada en la presente causa. Y en auto de fecha 28 de octubre de 2013, se ordena agregar a las actas los recaudos consignados constantes de trece (13) folios útiles.
En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal siendo el día y hora fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, actuando en representación e interés de su hijo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES y su Abogado Robert Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.646, y la parte demandada Sociedad Mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A”, en la persona de su Vice-presidente ciudadano PASTOR FLORENTINO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.817.897, asistido por el abogado JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.661, y se llevó a afecto la referida audiencia oral de pruebas.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano PASTOR FLORENTINO PEÑA GUTIERREZ, con el carácter de vice-presidente de la Junta directiva de la empresa “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A” asistido por el abogado JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.661, consignó recaudos presentados en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, a cinco (05) días de Despacho siguiente a la emisión del presente auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, en su escrito libelar la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, quién actúa en representación e interés de su hijo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, manifestó que el día siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), su hijo inició una relación en la sociedad mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A.” en lo sucesivo MAFRICA, ubicada en carretera vía a Perijá, Km 14, frente a LUFKIN DE VENEZUELA, galpón MAFRICA, San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito ante el Registro de Información (RIF) bajo el No. J-30669199-5; donde desempañaba labores de obrero, laborando los días de Lunes a Viernes, bajo una jornada diurna, en un horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm., con descansos los días domingo, realizando labores propias de su cargo, tales como: limpieza y mantenimiento de las áreas privadas y publicas de la empresa, oficinas, salas sanitarios, mantenimiento de las áreas publicas, entre otras cosas inherentes al cargo.

Asimismo, manifestó que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), culminó la relación laboral con la referida sociedad, pues fue despedido injustificadamente y de forma verbal por el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil in comento, vulnerando así la garantía a preservar el empleo “Inamovilidad Laboral”, establecida por el decreto presidencial, la cual prevé que todo trabajador que devengue menos de tres (03) salarios mínimos, no puede ser despedido, desmejorado ni trasladado sin justa causa; durante la relación laboral fue acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días devengando un salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.050,00, que se traducen en Bs. 68,33 como salario básico diario. No obstante, señaló que desde que se efectuó el despido hasta la presente, la sociedad mercantil “MAFRICA”, no se ha pronunciado al respecto, y no insta a conciliar al pago de las prestaciones sociales causadas, es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional en nombre de su hijo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, a los fines de reclamar el Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) dias, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y demás normativa laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la parte demandada el ciudadano PASTOR FLORENTINO PEÑA GUTIERREZ, quien es mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad No. V.- 2.817.897, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva de la Empresa “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.” (MAFRICA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Agosto de 1990, bajo el No. 03, Tomo 70-A, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 40.661, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada sociedad mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.” (MAFRICA, S.A.), manifestando:

…“Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la demandante YESENIA CHIQUINQUIRA MORALES LUZARDO, y sus apoderados judiciales, porque no es verdad lo que dicen. No es cierto que el menor hijo de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA MORALES LUZARDO, de nombre VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, iniciara el día siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2012), una relación laboral con “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.” (MAFRICA, S.A.), como lo dice el libelo, ubicada en la carretera vía a Perija, kilómetro 14, frente a Lufkin de Venezuela, galpón MAFRICA, San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, lo cual no es cierto, como se observará mas adelante; No es cierto que Víctor Adrián, desempeñara labores de obrero laborando los días de lunes a viernes, bajo una jornada diurna, en un horario de 07:00 am a 12:00 m, y de 1:00pm a 5:00 pm, con descanso los días domingo, realizando labores propias de su cargo, tales como limpieza y mantenimiento de áreas privadas y públicas de la empresa, oficinas, salas sanitarias, entre otras cosas inherentes al cargo. No es cierto, que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), culminó la relación laboral con la referida Sociedad, pues fue despedido injustificadamente, y de forma verbal, por el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil in comento, vulnerando así la garantía a preservar el empleo “inamovilidad laboral”, establecida en el decreto Presidencial, la cual prevé que todo trabajador que devengare menos de tres (03) salarios mínimos, no puede ser despedido, desmejorado ni trasladado sin justa causa. No es cierto, que durante la relación laboral fue acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días y que devengaba un salario mensual para la fecha de culminación de la relación laboral, de Bs. 2.050, y que esto se traduzca en Bs. 68,33 como salario básico diario. Esto no es cierto. No es cierto tal como lo hemos expuesto antes, que VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.” (MAFRICA, S.A) y que lo haya hecho por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días, y que le correspondan por prestaciones sociales los beneficios que señala la demandante YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, y sus abogados asistentes, en el particular Segundo que trata de la “Relación de los Derechos”; que negamos sean ciertos, porque VICTOR ADRIAN MAVARES, no fue trabajador de “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A (MAFRICA). Sobre el particular Tercero del libelo de la demanda en mención, negamos, rechazamos, en todos y cada uno de lo alegado por la demandante y desconocemos su contenido y firma de los documentos que se traen a la demanda, porque no provienen los mismos, ni están avalados o firmados por personal autorizado por la Empresa “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A” (MAFRICA, S.A); y sobre el particular Cuarto de dicho libelo, en lo concerniente a la petición del Presidente de la Empresa, FREDDY GUILLERMO LABRADOR, porque al señalar esta como la dirección donde se encuentra dicho ciudadano, el no esta demandado en el aspecto personal, y no es la dirección exacta de la sede de “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A” (MAFRICA, S.A), desde donde se observa que el supuesto y la demandante YESENIA CHIQUINCQUIRA MORALES LUZARDO, desconocen la dirección exacta de la sede de la Empresa que demandan; demostrando esta circunstancia que el hijo de la demandante, no fue trabajador de la ya nombrada Empresa. Del Acta Certificada de la Asamblea que se acompaña en este acto, se observa claramente donde tiene MAFRICA su sede principal, y que la misma es en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. La persona del presunto trabajador VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, es trabajador de la Empresa Servicios Técnicos Diesel Pacheco, C.A. (SERTEDIPA), entidad empresarias con la que la Empresa “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.” (MAFRICA), tiene celebrado un contrato privado de mantenimiento de la flota de transporte propio de MAFRICA, desde el día 03 de Junio de 2011, cuyo contrato de mantenimiento se encuentra actualmente en el Juzgado Séptimo de los Municipios, para su reconocimiento judicial de parte de SERTEDIPA, bajo los términos del mismo, a fin de que surta efecto en la contestación que hacemos a esta demanda; de donde se deduce que muy probablemente exista la confusión al señalar como sede de MAFRICA, muy probablemente las instalaciones del Taller de SERTEDIPA, porque MAFRICA no tiene en Maracaibo, instalaciones o talleres para realizar trabajos de la índole que señala la demandante. De allí, que expresamente hemos negado la condición de trabajador de nuestra Empresa al mencionado demandante, el que por intermedio de su progenitora y en el Capitulo Cuarto de su demanda, reclama el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Setenta y seis Bolívares con 98/100 (Bs. 27.576,98), lo que expresamente declaramos y hemos declarado, que no es cierto, que “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.” (MAFRICA, S.A), adeude esa cantidad de dinero al mencionado demandante, porque este no fue ni es trabajador de la mencionada Empresa.”.

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito de demanda, la contestación a la misma, observa el Tribunal que se encuentra controvertido lo que a continuación se señala:

1. La existencia o no de la relación de trabajo entre el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES y la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A (MAFRICA).
2. Verificar si efectivamente entre a la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A (MAFRICA) y la empresa SERVICIOS TECNICOS DIESEL PACHECO C.A (SERTEDIPA) existió un contrato privado de mantenimiento, y mediante el cual el adolescente prestó servicios para la empresa SERVICIOS TECNICOS DIESEL PACHECO C.A (SERTEDIPA).
En lo que respecta a la carga probatoria la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así pues, habiendo analizado los hechos controvertidos que circunscriben la presente controversia, corresponde a la parte actora demostrar que existió una relación de trabajo entre su persona y la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A (MAFRICA), a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 497, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. (Resaltado del Tribunal)

Y en caso que se demuestre que efectivamente existió la prestación del servicio, corresponderá a esta Tribunal analizar la procedencia en derecho de todos y cada uno de los beneficios laborales peticionados en el libelo de la demanda. Por otra parte, recae en cabeza de la parte demandada demostrar que existió un contrato privado de mantenimiento entre ella y la empresa SERVICIOS TECNICOS DIESEL PACHECO C.A (SERTEDIPA).

III
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1. Corre al folio doce y trece (12 y 13) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 385 correspondiente al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Corre al folio quince (15) del presente expediente copia fotostática de recibo de pago emitido por la empresa MAFRICA Rif N° J-30669199-5. De dicho instrumento se evidencia que en fecha 28 de abril de 2012, le fue cancelado al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de semana de trabajo, elaborado por el ciudadano Kevin Pacheco. De la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada impugna la documental en cuestión, sin embargo, la parte promovente solicita a su vez la exhibición del documento, y al no cumplir la contraparte con la carga de traer a juicio la documental antes descrita se tiene como exacto el texto del mismo todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 116 de la LOPNNA, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
3. Corre a los folios treinta y cinco (35) del presente expediente, carnet de trabajador correspondiente al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se le concede valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.
4. Corre a los folios treinta y seis al cuarenta y seis (36 al 46) del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° A-21.015 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Francisco, donde corre inserto: a) Registro de Adolescente Trabajador, credencial del trabajador adolescente, b) autorización por parte de su progenitora ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, a que pueda trabajar en la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A, c) comunicación emitida suscrita por el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, donde le solicita empleo a la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A, d) comunicación dirigida al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Francisco y suscrita por la Gerente de Talento Humano de la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A, en la cual hacen del conocimiento que en virtud de la solicitud de empleo realizada por el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, el mismo se empleará en condición de archivador, con una duración de 6 horas laborales y 2 de descanso diario, en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta a las 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00pm, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2047,00), debidamente autorizado por la progenitora ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO y los organismos competentes. e) informe médico correspondiente al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, de dichos instrumentos se evidencia que se llenaron los requisitos en derecho a la protección en materia de trabajo que debía cumplir el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, que los mismos se les concede valor probatorio por ser copias certificadas emitidas por el Órgano administrativo competente y facultado para ello.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1.- La ciudadana YELISBETH JOSEFINA TORRES FEREIRA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.530.258, residenciada en el barrio Betulio González calle 27B con avenida B casa N° 26-17 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número telefónico: 04263632901, a quién se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga la testigo si conoce de vista y trato al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: Si 2) Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad o parentesco con el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: No 3) Diga la testigo si Usted es o fue trabajador de la empresa MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A conocida con sus siglas MAFRICA? Contestó: No. 4) Diga la testigo que relación sostenía Usted con la empresa MAFRICA? Contestó: La relación era cuando iba a comprar en la jornada. 5) Diga la testigo si le consta que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, trabajó en la empresa MAFRICA? Contestó: Si, cada vez que íbamos a comprar el estaba allí vendiendo la carne. 6) Diga la testigo si le consta que cargo o actividades laborales desempeñaba el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES en MAFRICA? Contestó: Vendedor. 7) Diga la testigo si le consta que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES portara alguna identificación o credencial de MAFRICA como su trabajador? Contestó: Si, su uniforme, un chemise rojo que tenia el logo de la empresa.

2.- La ciudadana MARLY DEL CARMEN SÁNCHEZ LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.559.481, de 32 años de edad, domiciliada en barrio Betulio González, casa 17B-80 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, número telefónico: 04143900914, a quién se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista y trato al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: No. 2) Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad o parentesco con el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: No 3) Diga la testigo si Usted es o fue trabajador de la empresa MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A conocida con sus siglas MAFRICA? Contestó: No. 4) Diga la testigo que relación sostenía Usted con la empresa MAFRICA? Contestó: Yo era cliente, yo le compraba a ellos. 5) Diga la testigo si le consta que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, trabajó en la empresa MAFRICA? Contestó: Si, el trabajo allí, me consta porque muchas veces lo vi en las jornadas que hacían. 6) Diga la testigo si le consta que cargo o actividades laborales desempeñaba el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES en MAFRICA? Contestó: Bueno muchas veces vendía y también lo conseguía cargando las cavas como ayudante. 7) Diga la testigo si le consta que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES portara alguna identificación o credencial de MAFRICA como su trabajador? Contestó: Si el tenia un uniforme, es una chemise con el logotipo de MAFRICA.

3.- El ciudadano EDUARDO VICENTE CARDOZO ORDORGOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.790.060, de 48 años de edad, domiciliado en el barrio Betulio González, avenida 17B con calle 27B casa N° 27B-109 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 04246636045, 02617659833; a quién se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista y trato al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: Si de vista 2) Diga el testigo si guarda alguna relación de amistad o parentesco con el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: No 3) Diga el testigo si Usted es o fue trabajador de la empresa MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A conocida con sus siglas MAFRICA? Contestó: No 4) Diga el testigo que relación sostenía Usted con la empresa MAFRICA? Contestó: Cuando hacían jornadas iba a comprar, como cliente. 5) Diga el testigo si le consta que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, trabajó en la empresa MAFRICA? Contestó: Si me consta, algunas veces me despachó él. 6) Diga el testigo si le consta que cargo o actividades laborales desempeñaba el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES en MAFRICA? Contestó: Como despachador, vendedor. 7) Diga el testigo si le consta que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES portara alguna identificación o credencial de MAFRICA como su trabajador? Contestó: Si me consta. 8) Diga el testigo si le consta la regularidad, o tiempo de servicio que pudiera tener el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES con la empresa MAFRICA? Contestó: en varias oportunidades lo vi, como en 4 oportunidades. 9) Diga el testigo pudo usted observar algún signo distintivo, identificatorio de la empresa MAFRICA hacia el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: si un chemise blanco con rojo y un jeans.

Los testimonios de los ciudadanos YELISBETH JOSEFINA TORRES FEREIRA, MARLY DEL CARMEN SÁNCHEZ LEÓN y EDUARDO VICENTE CARDOZO ORDORGOITIA, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos YELISBETH JOSEFINA TORRES FEREIRA y EDUARDO VICENTE CARDOZO ORDORGOITIA, éste Tribunal las toma en cuenta por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer, como es comprobar la relación laboral que tuvo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES con la sociedad Mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A” (MAFRICA, C.A), toda vez que manifiestan dichos ciudadanos que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, era vendedor de la referida empresa, y en oportunidades era el adolescente quién les atendía y despachaba la carne, portando además una chemise con el logotipo de la empresa MAFRICA, C.A, por lo tanto éste Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos YELISBETH JOSEFINA TORRES FEREIRA y EDUARDO VICENTE CARDOZO ORDORGOITIA. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la declaración de la ciudadana MARLY DEL CARMEN SÁNCHEZ LEÓN, este Tribunal no toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por cuanto se observa que hubo contradicción en su interrogatorio, toda vez que la referida testigo manifestó en su declaración en la pregunta Nº 1, lo que se transcribe textualmente: “…1) Diga la testigo si conoce de vista y trato al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES? Contestó: No, e indica en la pregunta N° 5 lo siguiente: “ 5) Diga la testigo si le consta que el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, trabajó en la empresa MAFRICA? Contestó: Si, el trabajo allí, me consta porque muchas veces lo vi en las jornadas que hacían”; por lo tanto éste Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, observa que hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, en consecuencia, se desecha el testigo promovido y así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

A este respecto, la parte demandante en el libelo de la demanda indicó que en virtud que los originales de los recibos o comprobantes de pago, reposan en los archivos físicos de la empresa MAFRICA, toda vez que la misma entregaba copia simple de los recibos al momento de efectuarse los respectivos pagos, es por ello que solicitó la exhibición de todos los originales de los recibos de pago. Ahora bien, el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, instó a la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano FREDDY LABRADOR, a presentar por secretaria los originales de dichos recibos de pago, sin que los mismos fueran exhibidos por la parte a quien se opone, teniendo oportunidad para hacerlo desde el auto de admisión de la demanda, fecha en la cual se instó a la parte demandada a exhibir los documentos indicados, hasta la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

a.) Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

b.) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

c. ) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso de autos, observa éste Juzgador que la parte actora al solicitar dicha exhibición de documento, cumplió con aportar copia simple del referido recibo de pago, sin embargo, la parte demandada en el escrito de contestación desconoce el contenido y firma de dicho documento así como niega la relación de trabajo, trayendo como consecuencia, la contradicción de la prueba; a este respecto, este Juzgador observa que en el expediente de marras corre inserto copia certificada del expediente administrativo signado con el N° A-21.015 y llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, en el cual mediante comunicación suscrita por la Gerente de Talento Humano de la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A, hacen del conocimiento que en virtud de la solicitud de empleo realizada por el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, el mismo se empleará en condición de archivador, con una duración de 6 horas laborales y 2 de descanso diario, en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta a las 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00pm, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2047,00), debidamente autorizado por la progenitora ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO y los organismos competentes, así como de la revisión de los otros medios probatorios aportados por la demandante, llevan a este Juzgador a determinar que efectivamente existió la relación laboral entre el trabajador adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES y la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A, (MAFRICA), por lo que se tiene como cierto lo afirmado por el demandante tomando en consideración que igualmente se pudo constatar de la declaración de los testigos que el referido adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, era vendedor de la referida empresa, y en oportunidades era el adolescente quién les atendía y despachaba la carne, portando además una chemise con el logotipo de la empresa MAFRICA, C.A, concluyendo que el mismo prestó servicios en la mencionada empresa, en consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que se encuentra lleno el extremo previsto en el literal a, por lo que al haber consignado la copia simple del documento y la parte demandada al no haberlo exhibido se tiene como exacto el contenido del mismo, como se señaló anteriormente en la valoración de las pruebas documentales, otorgándole este Juzgado valor probatorio, demostrándose del mismo la existencia de la relación de trabajo que unió al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES con la empresa Matadero Frigorífico Catatumbo, S.A, (MAFRICA).


PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS
POR LA EMPRESA DEMANDADA:

1. Corre al folio veintiséis al treinta y dos (26 al 32) del presente expediente copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A”, registrada ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente comunicación emitida por la empresa Servicio Técnicos Diesel Pacheco, C.A (SERTEDIPA, C.A), de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio como lo es la empresa SERTEDIPA C.A, debe ser ratificado por quien lo suscribió, a saber el ciudadano KEVIN PACHECO. En este sentido, la parte promovente de la documental cumplió con la carga que le impone dicha normativa, trayendo al ciudadano KEVIN PACHECO para que lo ratificara mediante prueba testimonial evacuada en fecha 21 de enero de los corrientes, sin embargo a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia.
3. Corre al folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) copia certificada de documento de contrato que tienen firmado las empresas “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A” (MAFRICA, C.A) y SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL PACHECO, C.A. (SERTEDIPA, C.A) de fecha 11 de junio de 2011, del cual posteriormente fue reconocido su contenido y firma mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, la cual corre a los folios sesenta al sesenta y cinco (60 al 65) del presente expediente en copia certificada, sin embargo la misma en nada contribuye a la decisión de la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1. El ciudadano KEVIN JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.119.356, residenciado Barrio Betulio González, calle 27 avenida 28 casa N° 17-40 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-6671693, a quién se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo con que carácter que tiene en la empresa dirigió a esta comunicación de fecha 30-04-2013? Contestó: Ellos me solicitaron para ser el pulimento de una camioneta y solicitando el pago de tres facturas pendientes. 2) Diga el testigo el carácter que tiene la empresa? Contestó: servicios y mantenimiento de maquinarias y equipos. 3) Diga el testigo el nombre del adolescente a quien se refirió en la correspondencia que no se podía enviar para casigua? Contestó: ADRIAN MAVARES. 4) Puede referirse el testigo que tipo de permiso necesitaba el adolescente para viajar a casigua y de quién, de que autoridad en especial? Contestó: de sus representantes. 5) De acuerdo con el contrato de trabajo que tienen las empresas MAFRICA y ustedes con el mantenimiento de equipos mecánicos, automotores y otros propios en eso identifica la empresa como Servicio Técnicos Diesel Pacheco C.A ? Contestó: Si. 6) Diga el testigo si el trabajador usaba vestimenta propia para la realización de trabajo ordinario que implica lo que tiene que hacer, es decir, uniformes, zapatos que lo distinga con el trabajo? Contestó: No. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma:1) Es usted o fue trabajador de la sociedad mercantil conocida por sus siglas como SERTEDIPA C.A? Contestó: Soy encargado. 2) Diga el testigo si es o fue trabajador en la Sociedad Mercantil Mataderos Frigoríficos Catatumbo C.A conocida como MAFRICA? Contestó: Le presto servicios 3) Diga el testigo si los servicios prestados a la empresa MAFRICA son a titulo personal o en representación de la sociedad mercantil SERTEDIPA C.A? Contestó: por la compañía.

2. El ciudadano GERONIMO ANTONIO PACHECO ANGULO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.557, residenciado Barrio Betulio González, avenida 28 casa N° 17 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-3617055. a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si la relación contractual que existe con la empresa SERTEDIPA C.A con MAFRICA continúa o si terminó éste? Contestó: Todavía continúa. 2) Diga el testigo si en relación los trabajos que se le realizaron a MAFRICA de mantenimiento mecánico de algunos automotores y otros servicios en el taller de SERTEDIPA C.A fueron cancelados a los trabajadores con el motivo de haberse cerrado esas labores de trabajo y como se cancelaron los mismos a los trabajadores? Contestó: Si se cancelaron, a los que le tocaba su semana la semana y a los que le tocaba su quincena por quincena. 3) Diga el testigo si al separar a un grupo de trabajadores el día 06 de mayo de 2013, incluyendo al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, se le pagó a éste último nombrado lo concerniente a sus prestaciones sociales como trabajador de ustedes SERTEDIPA C.A? Contestó: Si se le pagó. 4) Diga el testigo si usted conoce bien al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES y si ha trabajado en más de una oportunidad con SERTEDIPA C.A? Contestó: Si es vecino mio y ha trabajado más de una oportunidad en el taller. 5) Diga el testigo si la empresa que usted regenta como director se inició en sus actividades en el año de 1995 y entre sus asociados o accionistas de la misma aparece su hermano HORACIO CIPRIANO PACHECO ANGULO y si éste es o no es integrante actualmente de dicha empresa como tal? En este estado el abogado de la parte demandante solicitó sea desestimada la pregunta por cuanto no guarda relación con la demanda. El Tribunal declaró con lugar la oposición. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma:1) Diga el testigo cómo conoce al adolescente Víctor Mavares? Contestó: Es vecino. 2) Diga el testigo si le consta que el adolescente Víctor Mavares, laboró para la sociedad mercantil Mataderos Frigorífico Catatumbo C.A? Contestó: Directamente no, el trabajó con nosotros en el taller. 3) Diga el testigo si la sociedad mercantil a la cual usted representa SERTEDIPA C.A guarda relaciones comerciales bajo cualquier titulo con la Sociedad Mercantil Mataderos Frigorífico Catatumbo C.A? Contestó: Es mi cliente 4) Diga el testigo si hay algún documento o instrumento legal que así lo compruebe? Contestó: Si lo hay.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos KEVIN JOSÉ PACHECO SÁNCHEZ y GERONIMO ANTONIO PACHECO ANGULO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos declararon sobre los hechos narrados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde el primero de los nombrados compareció a fin de ratificar el documento privado que riela al folio cincuenta y siete (57), y el segundo manifestó en el interrogatorio formulado en la pregunta N° 4 lo siguiente: 4) Diga el testigo si usted conoce bien al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES y si ha trabajado en más de una oportunidad con SERTEDIPA C.A? Contestó: Si es vecino mio y ha trabajado más de una oportunidad en el taller. Asimismo, el referido ciudadano posteriormente fue repreguntado por el abogado de la parte demandante, y en la repregunta N° 2 indicó lo siguiente: “… 2) Diga el testigo si le consta que el adolescente Víctor Mavares, laboró para la sociedad mercantil Mataderos Frigorífico Catatumbo C.A? Contestó: Directamente no, el trabajó con nosotros en el taller; por lo que este Juzgador, haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, se aprecia que son testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, no obstante, del testimonio rendido y adminiculándolo con el resto del material probatorio el Tribunal observa que no contribuyen a la decisión del presente juicio, por lo que no se le concede valor a los mismos, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar correspondía a la parte actora, como se señalo anteriormente, demostrar la existencia de la relación laboral entre el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES y la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO C.A (MAFRICA), hecho el cual quedó demostrado de la documental que riela al folio quince (15) debidamente descrita y valorada en las pruebas promovidas por la parte actora. Como consecuencia de ello, éste Tribunal tiene como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados por el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES y la causa de la terminación de la relación de trabajo.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos correspondientes al adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES, en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la demandada sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO C.A (MAFRICA), resultando lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 07 de marzo de 2012
Fecha de terminación de la relación de trabajo 06 de mayo de 2013
Tiempo de prestación efectiva de servicios 01 año , 01 mes y 29 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario devengado durante la relación de trabajo Bs. 2.047,52 / 30 días = Bs. 68,25 diario
1.- Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al adolescente VICTOR ADRIAN MAVAREZ, verifica éste Tribunal que la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, el día 07 de marzo de 2012, y finalizó el día 06 de mayo de 2013 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, por lo que se hizo acreedor de lo siguiente:

Desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2012, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo, al tener el trabajador para el día 07 de junio de 2012, tres (3) meses cumplidos de relación de trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado.

En el caso concreto, le correspondería al trabajador lo siguiente:

Del 07 de marzo de 2012 al 06 de junio de 2012 15 días
Del 07 de junio de 2012 al 06 de septiembre de 2012 15 días
Del 07 de septiembre de 2012 al 06 de diciembre de 2012 15 días
Del 07 de diciembre de 2012 al 06 de marzo de 2013 15 días
Del 07 de marzo de 2013 al 06 de mayo de 2013 10 días

Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; en consecuencia, le corresponde al trabajador, por 1 año de servicio, 30 días.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, el demandante devengó durante el periodo que va desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de agosto de 2012 un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45) y desde el mes de septiembre 2012 hasta el mes de mayo de 2013 un salario básico mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) a lo cuales se les debe añadir la alícuota parte de la bonificación de fin de año así como la del bono vacacional, lo cual arroja el salario integral, resultando lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Mar-12 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
Abr-12 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
May-12 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
Jun-12 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
Jul-12 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
Ago-12 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
Sep-12 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
Oct-12 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
Nov-12 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
Dic-12 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
Ene-13 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
Feb-13 2.047,52 68,25 2,99 5,61 76,85
Mar-13 2.047,52 68,25 2,99 5,61 76,85
Abr-13 2.047,52 68,25 2,99 5,61 76,85
May-13 2.047,52 68,25 2,99 5,61 76,85


En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:



PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
Del 07 de marzo de 2012 al 06 de junio de 2012 15 66,67 999,98
Del 07 de junio de 2012 al 06 de septiembre de 2012 15 76,67 1.149,98
Del 07 de septiembre de 2012 al 06 de diciembre de 2012 15 76,67 1.149,98
Del 07 de diciembre de 2012 al 06 de marzo de 2013 15 76,85 1.152,78
Del 07 de marzo de 2013 al 06 de mayo de 2013 10 76,85 768,52
TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA Bs. 5.221,24

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

60 días x Bs. 76,85 = Bs. 4.611,00

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.221,24)

2.- Indemnización por despido
Observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142 monta a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.221,24), le corresponde recibir una cantidad igual de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.221,24) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2012-2013 y 2013 (Fraccionado)
Alega el demandante en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones y bono vacacional originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, resulta oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que le corresponde al demandante lo siguiente:

Vacaciones:
Desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 06 de marzo de 2013: 15 días
Desde el 07 de marzo de 2013 hasta el 06 de mayo de 2013: 1,33días
16,33 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.114,52
Bono vacacional:
Desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 06 de marzo de 2013: 15 días
Desde el 07 de marzo de 2013 hasta el 06 de mayo de 2013: 1,33días
16,33 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.114,52
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.229,04

4.- Bono de fin de año.
Alega el demandante en el escrito libelar, que le es adeudada la bonificación de fin de año originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, conforme a lo establecido en los 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
Desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 06 de marzo de 2013: 30 días
Desde el 07 de marzo de 2013 hasta el 06 de mayo de 2013: 5 días

35 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.388,75

5.- Beneficio de alimentación:

Alega el demandante que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al actor asciende a la cantidad de 13 meses, correspondiente al período laborado entre el 07 de marzo de 2012 al 06 de mayo de 2013. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al actor el valor máximo establecido en la norma del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de Bs. 107,00 tomando en consideración la parte actora en el escrito libelar manifestó que la referida empresa sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO C.A (MAFRICA), cancelaba a sus trabajadores por concepto de bono alimenticio o cesta ticket el equivalente al 0,25% de la unidad tributaria, por lo que le corresponde, la cantidad de 294 ticket, a razón de 26,75 lo cual arroja un total de Bs. 7.864,50.

6. Salarios no pagado:

En total, le corresponde al demandante, con cargo a la accionada, el pago de la cantidad total de Dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares 00/100 céntimos, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 7 de enero de 2011 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 7 de enero de 2013, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES CAUSADOS Y DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

En lo que respecta al cálculo de los intereses causados e indexación, debe este Juzgador regirse conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1841 del 11 de Noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., según la cual el cálculo de dichos conceptos se debe realizar de la siguiente manera:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones, bono vacacional y utilidades los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.”

Por todos los motivos expuestos con anterioridad y tomando en cuenta el monto estimado por la parte actora en el escrito libelar, concluye este Juzgador que la presente demanda contentiva de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ha prosperado en derecho, razón por la cual la misma deberá cancelar al adolescente de autos la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.924,77), monto este que se obtiene producto de la sumatoria de todos los conceptos laborales antes descritos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRÁ MORALES LUZARDO, quién actúa en representación e interés de su hijo el adolescente VICTOR ADRIAN MAVARES MORALES, venezolano, de 17 años de edad, en contra de la sociedad Mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A”
B. SE CONDENA a la sociedad Mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, C.A” a cancelarle al adolescente la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.924,77), correspondientes a los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.
C. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de: Primero: Calcular el concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Segundo: La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, la cual será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Tercero: Calcular los intereses causados sobre los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora, específicamente vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, beneficio de alimentación y salario no pagado, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en la cual se dio por citado la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Cuarto: La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, beneficio de alimentación y salario no pagado, calculada a partir de la fecha de citación de la parte demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
D. Se Condena en costas, a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Abril de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,


Abog. Hilda María Chacín

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 222. La Secretaria Accidental.-

Exp. 24521