EXP. 05836
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SUAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.759.004, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMA ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.621.
Alega el solicitante que en fecha 21 de Enero de 2014, falleció la ciudadana YAIRA COROMOTO URDANETA ACOSTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.535, según consta de acta de defunción N° 614 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de la relación matrimonial que mantuvo con el Causante procrearon un (1) hijo de nombres ALEJANDRO DAVID SUAREZ URDANETA y solicita se les declare en su condición de esposo e hijos, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana OSWALDO ENRIQUE SUAREZ PEÑA, antes identificada.//
A esa solicitud se le dio entrada el día 07 de Abril de 2014, formando expediente numerado con el N° 5836, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 614 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 123 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electora de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las acta de nacimiento Nº 215 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante con la causante, sus hijos y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos TOMAS ALBERTO QUINTERO PELEY, JESUS ALBERTO MALDONADO PULGAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.458.634 y N° 7.767.551, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación a la causante, quien falleció el 21 de Enero de 2014, con la cual procreo un (1) hijo y que el y su hijo son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SUAREZ PEÑA, en su condición de esposo y al niño ALEJANDRO DAVID SUAREZ URDANETA, en su condición de hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YAIRA COROMOTO URDANETA ACOSTA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SUAREZ PEÑA, en su condición de esposo y al niño ALEJANDRO DAVID SUAREZ URDANETA en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YAIRA COROMOTO URDANETA ACOSTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 12.218.535, según consta de acta de defunción N° 614 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Abril de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1
ABG. CARMEN VILCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VICKY ELENA RODRIGUEZ
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° _______ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
CV/876
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