Exp N° 26296

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 11 de Abril de 2.014, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN MUÑOZ DE PARRA y EMILIO JOSÉ PARRA ESPINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.421.440 y V- 9.765.321, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOHANN FLORES GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.821; alegando que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre CRISTIAN ALEJANDRO PARRA MUÑOZ.-

Mediante auto de fecha 11 de Abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que no fue indicada con exactitud la fecha de la separación, se insta a la parte actora a aclarar, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que indique lo ordenado. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 11 de Abril de 2.014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN MUÑOZ DE PARRA y EMILIO JOSÉ PARRA ESPINA, a indicar con exactitud la fecha de la separación y por cuanto el Tribunal observa que la misma, no fue indicada, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para indicar la fecha exacta de la separación.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no indicaron la fecha exacta de la separación, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN MUÑOZ DE PARRA y EMILIO JOSÉ PARRA ESPINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.421.440 y V- 9.765.321, respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Vilchez Abg. Vicky Elena Rodríguez Petit

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _________.- La Secretaria.-
CV/363