Exp N° 26259
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 07 de Abril de 2.014, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN y AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.008.543 y V- 16.119.415, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.815; alegando que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres PIERINA ISABEL RIVERO MORAN, PAULINA ALEJANDRA RIVERO MORAN y PAUL JESÚS RIVERO MORAN.-
Mediante auto de fecha 07 de Abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que las actas de nacimiento correspondientes a los niños, niñas y adolescentes PIERINA ISABEL RIVERO MORAN, PAULINA ALEJANDRA RIVERO MORAN y PAUL JESÚS RIVERO MORAN, así como el acta de matrimonio N° 269 de loa ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN y AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO no fueron consignadas, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 07 de Abril de 2.014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN y AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO, a consignar las actas de nacimiento correspondientes a los niños, niñas y adolescentes PIERINA ISABEL RIVERO MORAN, PAULINA ALEJANDRA RIVERO MORAN y PAUL JESÚS RIVERO MORAN, así como el acta de matrimonio N° 269 de loa ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN y AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO y por cuanto el Tribunal observa que las mismas, no fueron consignadas, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron original o copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los niños, niñas y adolescentes PIERINA ISABEL RIVERO MORAN, PAULINA ALEJANDRA RIVERO MORAN y PAUL JESÚS RIVERO MORAN, así como el acta de matrimonio N° 269 de loa ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN y AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN y AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.008.543 y V- 16.119.415, respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Vilchez Abg. Vicky Elena Rodríguez Petit
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _________.- La Secretaria.-
CV/363
EXP. N° 26259
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 22 de Abril de 2014
204° y 155°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la ciudadana AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 16.119.415, que este Tribunal, en fecha 22 de Abril de 2014, dictó sentencia donde se declaró INADMISIBLE el presente procedimiento de Divorcio 185-A, intentado por usted y el ciudadano JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN en relación al expediente N° 26259.-
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01
ABG. CARMEN VILCHEZ
CV/363
EXP. N° 26259
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 22 de Abril de 2014
204° y 155°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.008.543, que este Tribunal, en fecha 22 de Abril de 2014, dictó sentencia donde se declaró INADMISIBLE el presente procedimiento de Divorcio 185-A, intentado por usted y la ciudadana AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO en relación al expediente N° 26259.-
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01
ABG. CARMEN VILCHEZ
CV/363
En el día de hoy, 22 de Abril de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abg. Vicky Elena Rodríguez Petit, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO CHACIN y AMARILUZ MARÍA MORAN DE RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° VV- 13.008.543 y V- 16.119.415, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Vicky Elena Rodríguez Petit.
EXP: 26259
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