República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por los ciudadanos LIMNA DEL VALLE PULGAR y HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.591.954 y 11.886.458, respectivamente, asistidos por la Abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.004, el cual se rige por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En los años que perduró el vínculo matrimonial fomentaron algunos bienes, de los cuales sólo queda en la actualidad el siguiente: Una vivienda, sobre un terreno propio, ubicado en el Barrio Catatumbo, al lado de la emisora radial Catatumbo Internacional, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos derechos les asisten según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 1999, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 24, con una superficie de terreno de 225 mts2. Dicho inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Linda con vía pública; por el Sur: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Morales; por el Este: Linda con vía pública; y por el Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Humberto Montero. La vivienda en referencia tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (64,89 mts2) distribuida de la siguiente manera: Un porche, una cocina, sala, comedor, un baño, dos habitaciones construidas, con un espacio adicional para otra habitación. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara, e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2013, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 20. El inmueble antes descrito tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350,00). Respecto a ese bien acordaron que la ciudadana LIMNA DEL VALLE PULGAR, comprará el 50% de la cantidad que le corresponde al ciudadano HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, mediante crédito hipotecario, cuyo valor será determinado mediante avalúo realizado por un perito que ambas partes elegirán de la lista de peritos propuestas por la entidad bancaria ante la cual se deba solicitar el crédito. Asimismo declararon que en caso de no realizarse el anterior acuerdo, por cualquier causa, el inmueble anteriormente descrito será ofrecido en venta a un tercero que tenga la posibilidad de comprarlo.
SEGUNDO: Ambas partes acordaron que a partir del decreto de la presente solicitud de separación de bienes, cada comunero hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como también cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren. Igualmente convinieron que los bienes, cuentas y otros títulos, que aparezcan en alguna documentación no mencionada en este documento, como de alguno de los comuneros, son propiedad exclusiva del comunero, a cuyo nombre aparezca. En consecuencia cada uno de los comuneros por su cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad será cancelado por el comunero, a cuyo nombre aparezca como obligado sin tener responsabilidad alguna el comunero que no ha otorgado el consentimiento, y firma en el documento donde conste expuesto.
Este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2014, ordenó darle entrada al expediente, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha14 de Marzo de 2014, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 26 de Marzo de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta de notificación por secretaría.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación plantean:
“Artículo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LIMNA DEL VALLE PULGAR y HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, antes identificados, celebraron Convenimiento de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrado entre los ciudadanos LIMNA DEL VALLE PULGAR y HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, antes identificados, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Abril del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº1 (Temporal),
Abg. Carmen Vilchez.
La Secretaría Temporal.
Abg. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1181, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
CV/677*.
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