República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA realizada por los ciudadanos JHONY JAVIER DUQUE DUQUE y ANGÉLICA MARIA URDANETA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 16.788.707 y 14.257.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DANIELA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.899, en beneficio de su hija, la niña MARÍA TERESA DUQUE URDANETA; en el cual acordaron lo siguiente:
• En virtud de que ambos progenitores viven en residencias separadas de común acuerdo establecieron que la custodia de su hija, la niña MARÍA TERESA DUQUE URDANETA, sería ejercida por su progenitora, la ciudadana ANGÉLICA URDANETA GÓMEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se omitió la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público por haber iniciado la presente causa.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, por cuanto él no suscribió la solicitud y su opinión es indispensable en la presente causa.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2014.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada:
PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-índice las partes, ciudadanos JHONY JAVIER DUQUE DUQUE y ANGÉLICA MARIA URDANETA GÓMEZ, celebraron el Convenimiento, y solicitaron la Homologación del mismo, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JHONY JAVIER DUQUE DUQUE y ANGÉLICA MARIA URDANETA GÓMEZ, realizaron convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, de fecha 13 de Febrero de 2014, celebrado por los ciudadanos JHONY JAVIER DUQUE DUQUE y ANGÉLICA MARIA URDANETA GÓMEZ, en beneficio de su hija MARÍA TERESA DUQUE URDANETA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria.


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Mgs. Angélica María Barrios


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 979, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 25967
HPQ/677*