EXP: 25863
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana YORDANA ANDREINA TERAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.456.333, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Séptima (7°) Especializada Abogada ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, en contra del ciudadano WILFE JOSE ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.216.984, actuando en el interés y beneficio de los niños y/o adolescentes YOHANA ANDREINA y YONATHAN JOSE ROJAS TERAN.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.
La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:
• El cincuenta por ciento (50%), de sus ingresos mensuales.
• El cincuenta por ciento (50%), de lo que perciba el ciudadano: WILFE ROJAS, por cocepto de bono vacacional.
• El cincuenta por ciento (50%), de lo que perciba el ciudadano mencionado supra, sobre la bonificacion especial de fin de año, o sobre cualquier ingreso que perciba el mismo con ocasión de su prestación de servicio.
• El cincuenta por ciento (50%), del fideicomiso que le corresponde al reclamado.
• El cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales que con ocasión de su prestación de servicio le corresponda en caos de despido o renuncia del mismo.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 25-02-2014, decretando medidas de embargo en contra del ciudadano WILFE JOSE ROJAS VASQUEZ, como funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenándose oficiar al Director del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (Cabisofac), al Director del Instituto de Previsión Social de las Fueras Armadas (Ipsfa), y al Director de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas.
No obstante, la ciudadana YORDANA TERAN, asistida por la Defensora Pública Séptima, abogada Anna Maria Polanco, indicó que el ciudadano WILFE JOSE ROJAS VASQUEZ labora para la empresa Transporte Hermanos Morales, ubicado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y no al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana.
Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a los niños YOHANA y YONATHAN ROJAS TERAN, y garantizarles sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 25-02-2014, en el que se decretaron las medidas de embargo en contra del ciudadano WILFE ROJAS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 25-02-2014, en la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YORDANA TERAN, en contra del ciudadano WILFE JOSE ROJAS VASQUEZ.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
HRPQ/024
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