Exp: 26141
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO AÑEZ MENDEZ e ISABEL REGINA GUITIERREZ DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.681.056 y 14.375.729, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.879, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados desde el mes de Febrero del año 2009.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en la sala de Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha (10) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 14; y que desde el mes de febrero del año 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevas por nombres ELOINA DEL CARMEN y SOFIA VALENTINA AÑEZ GUTIERREZ, de trece y dos (13 y 02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijas de auto y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…una vez celebrado dicho matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Los Chichies, Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dos (02) de febrero de 2009, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, constituyéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este orden de ideas se evidencia de las actas que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO AÑEZ MENDEZ e ISABEL REGINA GUITIERREZ DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.681.056 y 14.375.729, respectivamente, en el escrito de solicitud desde la separación de hecho, el 02 de febrero de 2009, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante el órgano distribuidor de este Sala de Juicio, 24 de Marzo de 2014, así como del acta de nacimiento N°542 de la niña SOFIA VALENTINA AÑEZ GUTIERREZ, se advierte que solo cuenta en la actualidad con dos años de edad, se evidencia la existencia de la no separación de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO AÑEZ MENDEZ e ISABEL REGINA GUITIERREZ DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.681.056 y 14.375.729, respectivamente
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero ABOG. VICKY ELENA RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. 26141
HRPQ/024
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