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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

-I-
De las partes

PARTE SOLICITANTE: SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.517.553, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: El abogado en ejercicio LEONEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.823.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.928 y de este domicilio.

-II-
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado junto con sus recaudos tales como: el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario y Plano Topográfico.-

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, por auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, se fijó fecha y hora para evacuar la Inspección Judicial acordada por auto de esta misma fecha.
En fecha diez (10) de Marzo de 2014, se Difirió el traslado y constitución del Tribunal por múltiples ocupaciones.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, se Difirió el traslado y constitución del Tribunal por múltiples ocupaciones y se fijó para el día cuatro (04) de Abril de 2014. En esa misma fecha se fijó para el día treinta y uno (31) de Marzo del dos mil catorce (2014), para oir las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ BOHORQUEZ ROJAS y ROBINSON JOSÉ BOSCAN RINCÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.744.528 y V-10.917.321 respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2014, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ BOHORQUEZ ROJAS y ROBINSON JOSÉ BOSCAN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-9.744.528 y V-10.917.321, respectivamente rindieron Declaración.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, se fijó para el día cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana, para llevar a efecto la inspección judicial.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil catorce, se llevó a efecto la Inspección Judicial acordada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, quedando constancia en actas de todo lo solicitado.
-III-
Motivación

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa a realizar las
siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes_asuntos: OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (negrita y Cursiva del tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-
2007-000127, lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen: “ Una casa Casa Principal con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, ventanas y puertas de hierro, con piso de cemento pulido, con enrramadas techadas con zinc sobre estructura de hierro, con pisos de cemento pulido, todo dotado de electricidad de CORPOELEC monofásica, con líneas de alimentación, con postes de estructura de hierro, sobre bases de concreto, con un banco de transformador y con instalaciones en su mayoría embutidas. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:

De las pruebas documentales consignadas por el solicitante:
- Original de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Emprendedores del Asentamiento La Estrella, de la Parroquia del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha año 2012.-
- Copia Certificada de Plano topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia Norte de fecha 21 de febrero del 2013.
- Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2334417162013RAT240808, de fecha 21 de Noviembre de 2013, autenticado según hoja de seguridad Nros. 539390 y 539391, quedando asentado bajo el N° 44, folio 92 y 93, Tomo 2829, de los libros de Autenticaciones llevado por la unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, presentado en su forma original.
- Fotostato simple de Documento del hierro utilizado para marcar los animales registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada del estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2002, bajo el N° 46, Tomo 1, Protocolo Primero.

Ahora bien vistas las referidas Pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso ya que aporta elementos de convicción de que el ciudadano SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO. Antes identificado viene poseyendo el fundo “MONTE CARMELO”, desplegando una actividad agropecuaria.-

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2014, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “MONTE CARMELO” ubicado en el Sector la Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (9 Has 7290 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Juan Leal y José Hernández; ESTE: Terrenos ocupados por José Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por Ezequiel Palmar. Igualmente el Tribunal con el asesoramiento del experto designado y juramentado deja constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: el fundo “MONTE CARMELO” : Posee un bohío con techo de palmas sobre pilares de madera, con pisos de cemento pulido; Una (01) sala sanitaria lavadero, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento con losa de cerámica, con ventanas y puertas de hierro; un (01) corral con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con cercas de hierro, piso de cemento, con un bebedero y un comedero de concreto; un (01) corral con piso de cemento sin techo, con pilares y cercas de hierro, con un bebedero y comedero; una (01) becerrera con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con cercas de hierro; una (01) manga de trabajo con su embarcadero con piso de cemento y cercas de hierro; una (01) cochinera con techo de acerolit sobre estructura de hierro, cercado con paredes de bloques frisadas y pintadas; un (01) depósito para alimentos de cerdos, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes de bloques de obra limpia, con piso de cemento pulido, con ventanas y puertas de hierro; un (01) pozo perforado con cassing de 8”, con una profundidad aproximada de 138 metros, con una bomba de 15 Hp; un (01) jagüey artificial para una capacidad aproximada de 900.000,00 litros; una (01) bomba para agua de 3Hp; tres (03) pozos sépticos; tres (03) tanques aéreos con capacidad para 1200 litros de agua, sobre estructura de concreto; todo lo cual se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. Se puso observar que en el Fundo “MONTE CARMELO”, posee Ganado Vacuno y Ganado Porcino discriminado de la siguiente manera: VACUNO: ocho (08) vacas paridas; doce (12) vacas escoteras; ocho (08) becerros; dos (02) toros y nueve (09) novillas para un total de TREINTA Y NUEVE (39) cabezas de Ganado vacuno, con una producción aproximada de 80 litros de leche diarios; PORCINO: quince (15) madres, dos (02) padrotes, veinticinco (25) lechones recién nacidos y setenta y seis (76) lechones, con un total de CIENTO DIECIOCHO (118) cabezas de Ganado Porcino.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ BOHORQUEZ ROJAS y ROBINSON JOSÉ BOSCAN RINCÓN, las cuales están plasmadas en autos y mediante acta levantada, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar, Título Supletorio de Dominio a favor del ciudadano SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, sobre las bienhechurías y mejoras descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.517.553, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cumplir con las pruebas, en consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del ciudadano SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.517.553, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro del fundo “MONTE CARMELO” ubicado en el Sector la Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (9 Has 7290 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Juan Leal y José Hernández; ESTE: Terrenos ocupados por José Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por Ezequiel Palmar, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE