REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
-I-
De las partes
PARTE SOLICITANTE: YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.890.929, domiciliado en la población de Saltanejo, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: El abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.483, en su carácter de Defensor Provisorio Público Segundo con competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del estado Zulia extensión Villa del Rosario.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado junto con sus recaudos tales como: el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario y Plano Topográfico.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, por auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, por auto de este Juzgado se fija día y hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada y se ordena librar los correspondientes oficios.
En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se evacuó la inspección judicial quedando constancia en actas de todo lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2014, el ciudadano YOVANNE ENRIQUE CHACIN AÑEZ antes identificado, asistido por el Defensor ERNESTO SANCHEZ solicitó se fije fecha y hora para oir las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI RAMON BRICEÑO LEON y EMERITA MARIA GUSAMUCARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.454 y V-11.721.353 respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2014, por auto de este Órgano Jusridiccional se fija fecha y día para Óir las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI RAMON BRICEÑO LEON y EMERITA MARIA GUSAMUCARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.454 y V-11.721.353 respectivamente. En la misma fecha se fijó para oir las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI RAMON BRICEÑO LEON y EMERITA MARIA GUSAMUCARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.454 y V-11.721.353 antes identificados.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2014, los ciudadanos GIOVANNI RAMON BRICEÑO LEON y EMERITA MARIA GUSAMUCARO MARTINEZ, antes identificados rindieron Declaración.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa a realizar las
siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes_asuntos: OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (negrita y Cursiva del tribunal)
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-
2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “ Una casa construída con paredes de bloque frisada y pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio, (01) depósito construído con paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento pulido con puerta de hierro y techo de zinc, una enrramada construida en madera, pilares de madera, techo de zinc, dos (02) tanques de forma cilindrica de concreto, con capacidad de 16.000 litros-22.000 litros. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.
Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De las pruebas documentales consignadas por el solicitante:
- Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° G200023872347484, de fecha 28 de mayo de 2012, autenticado según hoja de seguridad Nros. 347484 y 347485, quedando asentado bajo el N° 62, folio 165 y 166, Tomo 1990, de los libros de Autenticaciones llevado por la unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, presentado en su forma original.
- Fotostato simple de Plano topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia Norte de fecha septiembre de 2010. presentado en su forma original.
- Copia certificada de Documento del hierro utilizado para marcar los animales registrado ante la oficina de registro público del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 9 Adicional No. 9, Protocolo Primero.
Ahora bien vistas las referidas Pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso ya que aporta elementos de convicción de que el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ. Antes identificado viene poseyendo el fundo “LAGO AZUL”, desplegando una actividad agropecuaria.-
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2013, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “LAGO AZUL” ubicado en el Sector Saltanejo, Parroquia Sixto Zambrano, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Has 4244 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Teresa González; SUR: Terreno ocupado por Raúl Paz; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Vía de penetración. Igualmente el Tribunal con el asesoramiento del experto designado y juramentado deja constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: el fundo “LAGO AZUL”, una (01) vaquera construida con techo de zinc, cercado de doble T y cabillas, puertas de hierro, pisos de cemento con sus Corrales-Becerras-Comederos-Bebederos y Manga, una (01) embarcadero construído de madera y techo de zinc y cabillas, un (01) depósito de alimento construido de techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pintados u puertas de hierro, veintiséis (26) potreros de diferentes dimensiones, tiene nueve (09) hectáreas de riego, un (01) comedero de veinte (20) puestos para ganado Bovino, un (01) corral para ovejos cercado de estantillos y alambres de púas, camino Interno de tierra compactada en buenas condiciones, se encuentra cercado con estantillos de madera cada 2 metros y madrina cada 50 metros, posee 1 tractor, 1 rotativa, 1 rolo, 1 rastra de 16 pisos, 1 carreta de hierro de una eje, 1 carreta de hierro y madera de un eje, 1 fumigadora de 750 litros de capacidad, 1 pozo perforado de 71 metros de profundidad con una bomba sumergible de 7 1/2 HP, 1 hidroneumático de 120 galones de su bomba de 3HP, Cerca perimetral con cinco (05) pelos y las internas con cuatro (04) pelos. Tiene una producción de doscientos treinta litros (230) de leche por día, tiene 30 vacas paridas, 30 becerros, 15 vacas escoteras, 29 mautos, 28 mautas, 02 toros, 3 caballos y 44 ovejos para un TOTAL: 181, el Fundo se encuentra sembrado con pastos: Bombaza, Tanzania y Guinea, los cuales 9 has tiene sistema de riego. El Fundo LAGO AZUL posee un personal: 04 ordeñadores, 01 cocinera, 01 encargado y 01 Campero.
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos GIOVANNI RAMON BRICEÑO LEON y EMERITA MARIA GUSAMUCARO MARTINEZ, las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar, Título Supletorio de Dominio a favor del ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, sobre las bienhechurías y mejoras descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.890.929, domiciliado en la población de saltanejo, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por cumplir con las pruebas, en consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.890.929, domiciliado en la población de saltanejo, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro del fundo “LAGO AZUL” ubicado en el Sector Saltanejo, Parroquia Sixto Zambrano, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Has 4244 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Teresa González; SUR: Terreno ocupado por Raúl Paz; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Vía de penetración, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE
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