Exp.:3955.- Medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Lunes (28) de Abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Vista la solicitud presentada en fecha once (11) de Marzo del año en curso, por la Abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.258, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-0002961-0, en la cual requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, en virtud de:
”…Documento Público Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2010, bajo el Nro. 49, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 25 de Junio de 2010, quedo inscrito bajo el número 2010.921, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 476.21.16.1.104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se acompaña en original junto el Libelo marcado con la Letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles que nuestro representado MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL celebro, con el ciudadano JULIO CESAR TINEDO URDANETA, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.609.052 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V-11609052-6, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, (en lo sucesivo en este libelo designado con su nombre propio y tambien como EL CLIENTE), un contrato en virtud del cual mi representado aperturó a EL CLIENTE un Cupo de Crédito, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), conviniéndose en que sería utilizado mediante pagares a la orden y contratos de mutuo o préstamo a interés que durante la vigencia del cupo de crédito aceptara u otorgara EL CLIENTE, siendo entendido que las cantidades de dinero que estuvieren representados en ellos serían acreditadas por mi representado en cualquiera de las Cuentas Bancarias de EL CLIENTE. Fue convenido expresamente, que el mencionado Cupo de Crédito tiene carácter rotativo, no confirmado y revocable a la sola discreción de EL BANCO.” (Cursiva del Tribunal).


Asimismo, para decretar dicha medida previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:

1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE BOLÍVARES incoado por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano JULIO CESAR TINEDO URDANETA, ambos debidamente identificados, el cual está signado con el Nro. 3955 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas, documento público de cupo de crédito, en el cual se evidencia la presunta obligación prestataria otorgada por Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano JULIO CESAR TINEDO URDANETA, con la apertura de un Cupo de Crédito al ciudadano antes mencionado, a los fines de supuesta realizaciones de operaciones de legitimo carácter comercial, existiendo así una presunción del derecho que reclama.

3) En referencia al PERICULUM IN MORA, dado de que hay un supuesto Incumplimiento por parte del accionado en la presente pendente litis, y con esto reproduciéndose, un riego inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

4) PERICULUM IN DANMI, Con respecto a este requisito, aparentemente se ubica el Fundo antes descrito, como único patrimonio activo del accionado, por lo que su actual posesión y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio, y en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar la los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) bien inmueble de la única y exclusiva propiedad del accionado el ciudadano JULIO CESAR TINEDO URDANETA, ya identificado, el cual se discrimina de la siguiente manera:

Un lote de terreno distinguido como Agropecuaria J.T., ubicado en el Kilómetro 62 de la margen derecha de la carretera que conduce desde Maracaibo, a la Villa del Rosario, en Jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yepes, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia; el cual tiene una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTAS HECTÁREAS (450 Has.) y alinderado así: NORTE: Fundo La Ceibita, Propiedad de Inversiones Agropecuaria La Ceibita, C.A., SUR: Con fundo San Vicente, La Victoria y San Rafael, propiedad de Vinicio Urdaneta, Antonio Villalobos y Guillermo Bohórquez, ESTE: fundo El Cañaguato de Zaima Méndez viuda de Urdaneta y OESTE: fundo La Ceibita propiedad de Inversiones Agropecuarias La Ceibita, C.A., cuyos linderos según consta de documento aclaratorio son las siguientes: NORTE: limita en parte de mayor extensión del Fundo Hacienda La Ceibita que es o fue propiedad de Miguel Sadutto, limita en parte con Hacienda La Casona que es o fue propiedad de Miguel Urdaneta y limita en parte con el fundo La Fortuna que es o fue propiedad de Alonso Esis; SUR: limita con Hacienda San Vicente que es o fue propiedad de Vinicio Urdaneta y limita con camino público; ESTE: limita con Hacienda El Cañaguato que es o fue propiedad de Zaima Mendez viuda de Urdaneta; y OESTE: limita de mayor extensión con el fundo La Ceibita que es o fue propiedad de Miguel Sadutto. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidos las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: Una (1) casa de Habitación de tres dormitorios, construidas con paredes de bloques, pisos de mosaico y techos de platabanda y tabelones; una casa para obreros; dos (02) vaqueras de las cuales una se encuentra construida con estructura de hierro y la otra con estructura de madera, ambas con techos de zinc; dos pozos de agua y dos tanques para el almacenamiento de agua. El inmueble le pertenece al ciudadano JULIO CESAR TINEDO URDANETA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2003, bajo el Nro. 7, Tomo Primero, Protocolo Primero, y su aclaratoria según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 11 de Marzo 2010, bajo el Nro. 25, Tomo Primero, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno distinguido como Agropecuaria J.T, debidamente descrito, propiedad del ciudadano JULIO CESAR TINEDO URDANETA, plenamente identificado.-ASÍ SE DECIDE.-SE ORDENA OFICIAR.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

Mgs. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.-


LECS/Isa.-