Exp. 3953 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de Octubre de 200, bajo el Nro. 07, Tomo 33-A, cuya última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 7-A RM 4TO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.438, V-14.599.933, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.853 y 90.536, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.297.247, domiciliado en el Municipio Machiques del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADIS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ, MARINÁIS GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NAIDELIN VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.675.090, V-17.938.091, V-19.811.785, V-7.218.157 y V-14.306.290, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.959, 142.090, 205.698, 133.012 y 171.905, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÒN REINVINDICATORIA (Sentencia Interlocutoria)

-II-
NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, los abogados OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadanos Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA); todos suficientemente identificados interpone demanda junto con sus recaudos probatorios por ante este Despacho por ACCIÒN REINVINDICATORIA en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, todos identificados en actas.

En fecha 05 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la misma y ordenó citar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, identificado en actas.

En fecha 24 de Marzo de 2014, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, declara lo siguiente:

“Yo, HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cedula de identidad No. V-13.297.247, domiciliado en la parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; por medio del presente documento declaro: Confiero Poder APUD ACTA, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio, GLADIS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ, MARINÁIS GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NAIDELIN VILLASMIL, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 34.959, 142.090, 205.698, 133.012 y 171.905venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.675.090, V-17.938.091, V-19.811.785, V-7.218.157 y V-14.306.290, para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos por ante los Tribunales competentes y en especial en el juicio que se encuentra JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ZULIA, signado con el Número de expediente Nro. 3953. En virtud del presente Mandato, quedan facultados mis Apoderados: Para Evacuar testito en la demanda correspondiente, darse por citados en mi nombre, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas, oponerse a cualquier medida cautelar, y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas. En cualquier Estado de la República Bolivariana de Venezuela, sustituir o asociar este poder en abogados en lo que fuere procedente/sustituir o hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que rieren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación les confiero”.

En fecha anterior mencionada Contestó la demanda y consigno las documentales permitidas por el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24 de Marzo de 2014 la Abogada GLADYS PARRA, identificada anteriormente, actuando en representación del demandado de autos, ratificó la contestación de la demanda suscrita en fecha 25 de Marzo de 2014.

En fecha 02 de Abril de 2014 la Abogada GLADYS PARRA, identificada anteriormente, actuando en representación del demandado de autos, ratificó la contestación de la demanda suscrita en fecha 25 de Marzo de 2014.

En fecha 07 de Abril de 2014 los abogados OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA); todos suficientemente identificados, expuso lo siguiente:

“Por cuanto consta al folio 204 del expediente poder APUD ACTA otorgado por el demandado de autos a los abogados identificados en el mismo; y por cuanto consta que el mismo no fue otorgado con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo Impugnamos en este acto, declarando el tribunal invalidas del mismo con sus respectivas consecuencias jurídicas; ya que no consta en el mismo se haya otorgado en presencia de la Secretaria del Tribunal ni tampoco firma el acta junto con el otorgante ni certifica su identidad, en consecuencia las actuaciones de las referida abogada son totalmente nulas por defecto de poder y así lo pido lo decida el tribunal”

En fecha 21 de Abril de 2014, la Abogada GLADYS PARRA, identificada anteriormente, actuando en representación del demandado de autos, consigno escrito en el cual expuso lo siguiente:

“Visto lo solicitado por el abogado Ovidio Aguilar sobre el desistimiento o impugnación del poder apud acta otorgado por mi representado en el expediente Nº 3953, solicito no se le de ningún valor probatorio o sea tomado en cuenta, ya que dicho poder fue otorgado el día 24 de Marzo de 2014, delante de la ciudadana Secretaria del Tribunal y ese mismo día se realizó el acto de contestación a la demanda, frente al Juez, en el mismo acto de agrego el poder.

Fin de las Actuaciones.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD

El ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, en fecha 24 de Marzo de 2014, consignó poder Apud Acta en el folio doscientos cuatro (204) el cual establece lo siguiente:

“Yo, HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cedula de identidad No. V-13.297.247, domiciliado en la parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; por medio del presente documento declaro: Confiero Poder APUD ACTA, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio, GLADIS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ, MARINÁIS GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NAIDELIN VILLASMIL, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 34.959, 142.090, 205.698, 133.012 y 171.905venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.675.090, V-17.938.091, V-19.811.785, V-7.218.157 y V-14.306.290, para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos por ante los Tribunales competentes y en especial en el juicio que se encuentra JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ZULIA, signado con el Número de expediente Nro. 3953. En virtud del presente Mandato, quedan facultados mis Apoderados: Para Evacuar testito en la demanda correspondiente, darse por citados en mi nombre, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas, oponerse a cualquier medida cautelar, y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas. En cualquier Estado de la República Bolivariana de Venezuela, sustituir o asociar este poder en abogados en lo que fuere procedente/sustituir o hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que rieren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación les confiero”.

Los apoderados judiciales OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA); estamparon una diligencia en la cual se expuso lo siguiente:

“Por cuanto consta al folio 204 del expediente poder APUD ACTA otorgado por el demandado de autos a los abogados identificados en el mismo; y por cuanto consta que el mismo no fue otorgado con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo Impugnamos en este acto, declarando el tribunal invalidas del mismo con sus respectivas consecuencias jurídicas; ya que no consta en el mismo se haya otorgado en presencia de la Secretaria del Tribunal ni tampoco firma el acta junto con el otorgante ni certifica su identidad, en consecuencia las actuaciones de las referida abogada son totalmente nulas por defecto de poder y así lo pido lo decida el tribunal”

La Abogada GLADYS PARRA, identificada anteriormente, actuando en representación del demandado de autos, se opuso al escrito presentado por el apoderado judicial del actor en el cual expuso lo siguiente:

“Visto lo solicitado por el abogado Ovidio Aguilar sobre el desistimiento o impugnación del poder apud acta otorgado por mi representado en el expediente Nº 3953, solicito no se le de ningún valor probatorio o sea tomado en cuenta, ya que dicho poder fue otorgado el día 24 de Marzo de 2014, delante de la ciudadana Secretaria del Tribunal y ese mismo día se realizó el acto de contestación a la demanda, frente al Juez, en el mismo acto de agrego el poder.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado estima necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz; es decir, el realizar la diligencia ante el Secretario es el requisito que le exige el Código de Procedimiento civil al poderdante para que el Poder Apud Acta en sus formalidades, pueda considerarse válido y eficaz; de lo contrario se viciaría su autenticidad.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como:

“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)


En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal deben observarse ciertos requisitos o formalidades, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta en la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos:

“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante, y del secretario; así como, respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal.

Ahora bien, tal como aparece transcrito supra, y así se deja sentado por este administrador de justicia, se constata que la Secretaria de este tribunal, no firmó la diligencia contentiva del Poder Apud Acta que riela en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal, así mismo, se observó que no consta en el expediente la nota por la cual la Secretaria certifica la identificación del otorgante y la de los apoderados, y siendo esta impugnada en la etapa procesal correspondiente por el demandante como lo ordena la sentencias pacíficas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia (Vgr. Sentencia de la SCC, de 15 de Octubre de 1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W, Juicio Isajar Rubén Benmaman Vs. León Cohen Nessin, Exp. Nº 97-0729, S. Nº 0801), por lo cual al no cumplir con ese requisito esencial para la válidez del instrumento, esto en virtud que el secretario en ese momento equipara funciones notariales, dicho instrumento no tiene valides ni surte efectos jurídicos en el presente proceso. Así se establece.

Igualmente, El Tribunal analizando profundamente el Poder Apud Acta bajo estudió, constató que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, no estuvo asistido o representado judicialmente, al momento de otorgar dicho poder como se desprende del poder Apud acta otorgado en fecha 24 de Marzo de 2014, el cual riela en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal, el cual de seguida se pasa a transcribir de manera circunscrita:

“Yo, HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cedula de identidad No. V-13.297.247, domiciliado en la parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; por medio del presente documento declaro: Confiero Poder APUD ACTA, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio, GLADIS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ, MARINÁIS GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NAIDELIN VILLASMIL, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 34.959, 142.090, 205.698, 133.012 y 171.905venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.675.090, V-17.938.091, V-19.811.785, V-7.218.157 y V-14.306.290…”(Omisis) (subrayado del tribunal)

En virtud de lo anteriormente transcrito se debe traer a colación lo que establece la Ley de Abogado de la siguiente manera:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Negrillas y subraya por el tribunal)
De artículo antes reseñado, se evidencia que el que se apersona en juicio como demandante o demandado; así como tercero interviniente, debe para poder actuar en el proceso estar representado o asistido por una persona que tenga capacidad postulativa para actuar en juicio.

Igualmente, el artículo 5 estatuye que los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.

Concomitantemente la referida ley establece en su artículo 71 lo siguiente:
Los jueces que admitan como representantes de otros a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
A la problemática propuesta ut-supra, es necesario traer a colación lo que establece la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en fecha 09 de Julio de 2003, con el Nro. 1844 el cual reza:
“… tampoco escapa a esta sala el grave error de juzgamiento en el que incurrió el juzgado a quo cuando consideró válido el poder apud acta, que en su propio nombre y como supuesto representante de los demás integrantes de la sucesión otorgó, sin asistencia de abogado, el ciudadano…, por ante el tribunal de la causa (…), de acuerdo con la Ley de Abogados, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, incluye el apud acta, es una actividad…, propia y exclusiva de los abogados…”

Ahora bien, quien aquí juzga, observa luego de los criterios, legales y jurisprudenciales, antes transcritos, que el desde su nacimiento el poder carecía de validez jurídica, y por ende la supuesta apoderada judicial de la parte demandada, estaba actuando con un poder evidentemente nulo, por lo que las actuaciones, realizadas fundamentadas en el poder que en este acto se estudia, siendo por accesoriedad, dichas actuaciones nulas de pleno derecho, de conformidad con los artículos 4, 5 y 71 de la Ley de Abogados, así deja establecido este sentenciador. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

“PRIMERO: NULO y SIN EFECTO JURÍDICO, el poder Apud Acta otorgado en fecha 24 de Marzo de 2014 por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.297.247, domiciliado en el Municipio Machiques del estado Zulia, a los abogados en ejercicio GLADIS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ, MARINÁIS GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NAIDELIN VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.675.090, V-17.938.091, V-19.811.785, V-7.218.157 y V-14.306.290, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.959, 142.090, 205.698, 133.012 y 171.905, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual riela en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En razón de lo anterior se declara la NULIDAD de las diligencias y escritos que corren insertos en los folios doscientos treinta y tres (233) y su vuelto, doscientos treinta y cuatro (234) y su Vuelto, del doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal; así como del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive y cincuenta (50) de la pieza de Medida Nro. “I” y de los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive de la pieza de Medida Nro. “II”. ASÍ SE DECLARA

TERCERO: Visto lo declarado anteriormente, este Tribunal, en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral primero y el artículo 27 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la parte demandante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de Octubre de 200, bajo el Nro. 07, Tomo 33-A, cuya última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 7-A RM 4TO en la persona de sus apoderados judiciales; así como a la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.297.247, domiciliado en el Municipio Machiques del estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.

EXP. 3953
LECS/josé