Exp.:3923.- Decaimiento de la Acción.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º

Visto el anterior escrito de subsanación de demanda por ACCIÓN POSESORIA, de fecha, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), incoado por el abogado en ejercicio, RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECÁNICA Y CIVIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 78-A, de fecha 26 de Noviembre de 1996, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-30380856-5. Ahora bien, luego de introducida la referida subsanación del escrito libelar de demanda, no se verifica en actas ningún impulso procesal mediante el cual se haya requerido o pretendido su admisión.

De un análisis de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que desde un simple cómputo se verificó que desde la subsanación del escrito libelar en fecha, diecinueve (19) de noviembre de (2013), no consta ningún impulso procesal, para la admisión de la demanda incoada, habiendo transcurrido más de cinco (05) meses, evidenciándose una ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado

Al respecto el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispen

sable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).


En cuanto a ello, el interés procesal nace de la necesidad que tiene una persona, de utilizar la vía judicial para que se le evite un daño injusto o para que se le reconozca un derecho; por una determinada circunstancia o situación jurídica. De acuerdo a ello, existen reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional que establecen:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o la solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe” (Sentencia N° 1414. TSJ–Sala Constitucional de fecha 26/06/2002. Ponente: Pedro Rondón.). (Negrilla y Cursiva del Tribunal).


Aunado a ello, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 956, de fecha 01/06/2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se refiere al interés procesal de la siguiente manera:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. PERO IGUALMENTE PUEDE SER DETECTADA POR EL JUEZ ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA y ser declarada en el auto que la inadmite, DONDE REALMENTE LO QUE SE RECHAZA ES LA ACCIÓN Y NO EL ESCRITO DE DEMANDA. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. UNA, CUANDO HABIÉNDOSE INTERPUESTO LA ACCIÓN, SIN QUE EL JUEZ HAYA ADMITIDO O NEGADO LA DEMANDA, SE DEJA INACTIVO EL JUICIO, POR UN TIEMPO SUFICIENTE QUE HACE PRESUMIR AL JUEZ QUE EL ACTOR REALMENTE NO TIENE INTERÉS PROCESAL, QUE NO TIENE INTERÉS EN QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA, DEBIDO A QUE DEJA DE INSTAR AL TRIBUNAL A TAL FIN. (Negrilla, Cursiva, Subrayado y Mayúscula del Tribunal).



De acuerdo con lo expuesto, observa este Jurisdicente que la parte accionante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.-ASÍ SE DECLARA.-


Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al Juicio por ACCIÓN DE AMPARO, incoado por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECÁNICA Y CIVIL, C.A en contra de los ciudadanos ROBERTO Y LORENA ZAMBRANO.-ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,
Mgs. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

LECS/Isa.-