Exp.:3942.-
Pieza de Medida
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°



-I-
-.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


DEMANDANTE:
Ciudadano MILTON JAX BRACHO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.888.886, domiciliado en Casigua El Cubo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

Ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.167.237, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.826.

DEMANDADO:
Ciudadano ALDRIN FRANCO GUIZZETI PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.847.745, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.


-II-
-.MOTIVO.-


MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 3942 (Pieza de Medida)

-III-
-.IDENTIFICACIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN.-

Predio rustico denominado CASA GRANDE, el cual ésta ubicado en el sector calle Venezuela, jurisdicción de la parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual quedó con una superficie real de SETENTA y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL CATORCE METROS CUADRADOS (72 Has. 8014 Mts²) de tierras propias, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con propiedad del consejo comunal puerto Paloma y en parte con fundo Las Delicias, que es o fue de Aldrin Guizzetti Palmar; SUR: Batallón de cazadores Coronel Caledonio Sánchez, con la Urbanización Alfonso Cobos, con Elio Portillo y Felipe Pedrozo; ESTE: Lote de Terreno que es o fue de Felipe Pedrozo y Elio Portillo; y OESTE: Hacienda el 23.
-IV-
-.MOTIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA.-

En fecha, seis (06) de marzo de 2014, la parte solicitante debidamente asistida por su abogado, ya identificados ambos, presentaron escrito de solicitud de medida cautelar. En virtud de:

“…Un contrato de fecha cierta, en el cual el ciudadano ALDRIN FRANCO GUIZZETTI PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.847.745, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, donde se constituyó en deudor y principal pagador del ciudadano MILTON JAX BRACHO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.888.886, con domicilio en Casigua el Cubo, estado Zulia, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) que me ha facultado en calidad de préstamo sin devengar ningún tipo de interés; cantidad ésta que le pagare a mi acreedor o a quien sus derechos representantes en el lapso fijo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la firma de este documento, lapso éste en el cual podré abonar cuotas al capital prestado. Ahora bien, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de está obligación al acreedor, ofrezco los bienes que tengo en el presente, así como los que tenga en el futuro sin exclusión alguna de mi parte, entre ellos el Fundo Agropecuario denominado Finca “CASA GRANDE”, el cual está ubicado en el sector calle Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, constante de una superficie de SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (73 HAS. 514 Mts²), de tierras propias, cultivadas de pastos artificiales, plátanos, guineos y diversos árboles frutales, una casa para habitación, un galpón y un pozo de agua, con sus cercas externas e internas con cinco pelos de alambre de púas y estantillo de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Delicias, que es o fue de Aldrin Franco Guizzetti Palmar; SUR: Batallón de Cazadores Coronel Celedonio Sánchez; ESTE: Lote de Terreno que es o fue de Felipe Pedrozo y Elio Portillo OESTE: Hacienda el 23. Este inmueble me pertenece según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del año 2006, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre; y en fecha 31 de octubre del año 2011, inscrito bajo el número 20, folios 133 del Tomo 24, Protocolo de trascripción del presente año.”
(Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

-V-
-.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Sobre la anterior solicitud de medida cautelar, este Tribunal pasa analizar lo requerido, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir el mencionado artículo:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).

Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 259 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelare.

(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”


Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA PROVIDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos:

1º Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.
A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (…). Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .

Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:

“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria...”.


El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A todo esto, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el estado Falcón en sentencia Nro. 582 de fecha 24 de Febrero de 2012, caso Apelación Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mili- Mili, C.A (MILMICA), estableció lo siguiente:

“Las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.”

De lo anterior se trasluce, la posición del Tribunal Superior con respecto a las únicas Medidas que pueden ser ventiladas en la Materia Agraria, la cual quien aquí juzga comparte y se apega totalmente, es por ello que cree, que esta es la vía idónea para resolver la presente vicisitud.

Aunado a esto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, según el Código de Procedimiento Civil. (2000), hace una conclusión sobre la finalidad de la justicia cautelar, él mismo plasma en su libro que la ésta tiene una doble finalidad, la primera consiste en impedir la violación de un derecho y la segunda finalidad facilitar su ejercicio, es por ello que explica que la tutela jurisdiccional de los procesos cautelares, bien llamada tutela jurisdiccional cautelar, tiene como objetivo hacer cesar el peligro de un daño, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado y esto facilitando la actuación futura del derecho mismo.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD para el decreto de una medida cautelar, y lo realizar de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano MILTON JAX BRACHO AMESTY, antes identificado, en contra del ciudadano ALDRIN FRANCO GUIZZETI PALMAR, anteriormente identificado.

FUMUS BONI IURIS: Consta en actas, un documento contentivo del Contrato de Préstamo de dinero, donde queda evidenciada la obligación de cumplir con dicho contrato por parte del ciudadano ALDRIN FRANCO GUIZZETTI PALMAR, ya identificado. El solicitante fundamenta la presunción grave del derecho que reclama, en documento privado debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 21 de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 9, Tomo 35, Folios 29 al 31.

PERICULUM IN MORA: Según los alegatos esgrimidos por el demandante el cual manifiesta el incumplimiento del demandado al no cancelar la obligación correspondiente al préstamo otorgado, a pesar de las supuestas acciones de cobro extrajudicial realizada, y por ende un supuesto temor fundado en que al accionante se le cause un daño patrimonial económico, esto a causa del tener la unilateral administración del fundo “CASA GRANDE”. Es por ello, que este Jurisdicente evidencia un riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

PERICULUM IN DANMI: Con respecto a este requisito, aparentemente se ubica el Fundo antes descrito, como único patrimonio activo del accionado, por lo que su actual posesión y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio, y en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida co-administrativa, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar la los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte.

Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.

Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de Coadministración se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, este Juzgado constatando que de manera concurrente se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que decretar sin más la Medida Innominada de Coadministración.-ASÍ SE DECIDE.-

En otro sentido, en virtud que hubo la venta de una parte del fundo objeto de la cautelar decretada, pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a esta solicitud, quien aquí juzga invoca lo establecido por el ilustre doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Año 2000, Pág. 39 y 40, el cual establece que:

“Además de las características esencial de las medidas cautelares (la instrumentalizad) que constituye su naturaleza jurídica, existen otros rasgos característicos que contribuyen aún mas a su definición, y a obtener un concepto nítido y concreto de ellas. A instrumentalidad… (Omissis)… (Sic) se convierte en el verdadero quid lógico de las medidas cautelares, no obstante la provisoriedad, judicialidad y variabilidad, son propiedades de la medida cautelar que devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, consecuencias y manifestaciones lógicas de la intrumentalidad.

…(Omissis)… (Sic) Variabilidad: Las Medidas Cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con al cláusula rebus sic satibus, según la cual, estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para la cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. (Negrillas y subrayado el tribunal)

Igualmente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000339, de fecha 23 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se ha pronunciado al respecto del tema bajo estudio y ha establecido que:
…(Omissis) una de las características fundamentales de las medidas preventivas es su “Variabilidad”, lo cual significa que las mismas pueden ser modificadas aun después de dictadas y ejecutadas, en tanto cambie el estado de cosas y la situación de hecho que les dio origen o para la cual se dictaron y las circunstancias que las determinaron, pues desde el momento en que ellas se acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución acuerdan hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juicio, cuya ejecución están destinadas a asegurar, pueden ocurrir variaciones sustanciales en los datos reales sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho sobre las cuales ellas fueron adoptadas, o modificaciones en las situaciones de hecho o de derecho que vinculan procesalmente a las partes.
En virtud de estas características, no hay duda en cuanto a la facultad que tienen los tribunales de reconsiderar y aun modificar y revocar las medidas cautelares precedentemente dictadas, si cambian durante el proceso las exigencias en orden a las cuales fueron dictadas, o sobrevienen durante la tramitación del juicio principal nuevas circunstancias que alteren el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales esas medidas fueron dictadas…(Omissis) (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que cuando existen variaciones que afecten el estado sustancial de las condiciones jurídicas que impulsaron a dictar la otrora decisión cautelar, el juez para adecuarla al nuevo estado sustancial por lo que puede modificarla, revisarla o revocarla, siempre siguiendo los canales legales existentes, y adecuándose a la necesidad de mantener aseguradas las resultas del juicio, sin violentar el debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Pues bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante solicitante manifestó que hubo una venta de un pequeño lote de terreno que conforma la totalidad del fundo CASA GRANDE, identificado en las actas procesales.

Pues bien, este Tribunal en aplicación del Principio de igualdad Procesal establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y visto los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut-supra transcritos, resuelve modificar el dispositivo de la Providencia Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y gravar proferida por este Despacho en fecha 03 de Febrero de 2014, en los siguientes términos:

-VI-

-.DISPOSITIVO.-

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN, sobre el predio rustico denominado CASA GRANDE, el cual ésta ubicado en el sector calle Venezuela, jurisdicción de la parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual quedó con una superficie real de SETENTA y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL CATORCE METROS CUADRADOS (72 Has. 8014 Mts²), de tierras propias, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con propiedad del consejo comunal puerto Paloma y en parte con fundo Las Delicias, que es o fue de Aldrin Guizzetti Palmar; SUR: Batallón de cazadores Coronel Caledonio Sánchez, con la Urbanización Alfonso Cobos, con Elio Portillo y Felipe Pedrozo; ESTE: Lote de Terreno que es o fue de Felipe Pedrozo y Elio Portillo; y OESTE: Hacienda el 23. Debidamente registrado como documento público, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del año 2006, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre; y en fecha 31 de octubre del año 2011, inscrito bajo el No. 20, Folios 133, Tomo 24. De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-Así se decide.-

SEGUNDO: RESUELVE MODIFICAR EL DISPOSITIVO DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR proferida por este despacho en fecha 03 de febrero de 2014, sobre el predio rustico denominado CASA GRANDE, el cual ésta ubicado en el sector calle Venezuela, jurisdicción de la parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual quedó con una superficie real de SETENTA y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL CATORCE METROS CUADRADOS (72 Has. 8014 Mts²), de tierras propias, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con propiedad del consejo comunal puerto Paloma y en parte con fundo Las Delicias, que es o fue de Aldrin Guizzetti Palmar; SUR: Batallón de cazadores Coronel Caledonio Sánchez, con la Urbanización Alfonso Cobos, con Elio Portillo y Felipe Pedrozo; ESTE: Lote de Terreno que es o fue de Felipe Pedrozo y Elio Portillo; y OESTE: Hacienda el 23. Debidamente registrado como documento público, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del año 2006, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre; y en fecha 31 de octubre del año 2011, inscrito bajo el No. 20, Folios 133, Tomo 24. De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil..-Así se decide.-

TERCERO: Se fijará el traslado y constitución del Tribunal a los Fundos antes mencionados para la ejecución de la medida preventiva decretada en auto por separado.-Así se decide.-

CUARTO: Con relación a la designación del Administrador, este Tribunal designa al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE, RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.510.901, Técnico en Producción Agropecuaria, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia este Tribunal ordena su notificación a los fines de su aceptación o rechazo al cargo de Co-Administrador, del fundo antes descrito.-Así se decide.-notifíquese.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abog. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.


LECS/Isa.-