Exp. 3890-M REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.165, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE OPOSITORA CODEMANDADOS: ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.370.632 y V-5448.546, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida
ABOGADO ASISTENTE DE LA OPOSITORA CODEMANDADA: CIRO SANOJA PERDÓMO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.650.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN y CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR OPSICIÓN).
-II-
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, la Defensora Pública Agrario Nor. 01 extensión Santa Bárbara del estado Zulia, la abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, actuando en representación del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, identificado en actas, incoa solicitud de Medida cautelar innominada de COADMINISTRACIÓN y NO INNOVAR, sobre le predio rustico denominado SANTA CRUZ, ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual consta con una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa y Hugo Urdaneta; SUR: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; ESTE: Terreno ocupado por Chinco Tapio, Eugenio Soto y Ciro Soto, y OESTE: Terrenos ocupados por posesión El Vigía, en la cual expone lo siguiente:
I
El ciudadano demandante y peticionante de la presente Medida cautelar Innominada de No Innovar, es beneficiario de acto administrativo contencioso de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Nº 489262, dictado en sesión extraordinaria Nro. 518-13 de fecha 20 de Mayo de 2013. Y Registro Agrario Nº 26364185822013RDGP222842. Sobre un fundo denominado SANTA CRUZ…(Omisis)
…(Sic) Durante el decurso de un procedimiento administrativo contentivo de tercerización, los codemandados convienen opción de compra y transfieren la posesión del fundo objeto de la permanencia hoy decretada, Así las cosas para el momento de la introducción de la presente demanda el ciudadano hoy peticionante de la presente medida cautelar innominada sen encontraba en posesión de aprox. 50 Has, empero lo codemandados y optantes compradores a quienes mediante documento tal y como se lee de las cláusulas sexta y Décima toman posesión e ilegal dominio del fundo y en la actualidad se encuentra introduciendo más y más ganado, y camiones de construcción en el predio rustico, desplazándose en su totalidad al beneficiario de la permanencia agraria. Por este Motivo resulta URGENTE, el dictamen de la presente medida los fines de no hacer irreparable el daño y la potencial sentencia que dicte este Tribunal pueda ser ejecutable
II REQUISITOS
FUMUS BONI IURIS. Presunción del derecho que se reclama, opongo como prueba de este requisito la circunstancia que quien peticionara la presente medida cautelar JULIO MIGUEL CUBILLAN CI. V 9.784.165, es beneficiario de acto administrativo contentivo de GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, dictada en sesión Nº. 518-13 de fecha 20 de Mayo de 2013. Que fue consignada en original y copia adjunto a la demanda para cotejo por secretaria y devolución de original. Acto este que sustenta la petición de se deriva de la misma y que garantiza con la sentencia su restitución. Así mismo también resulta una presunción del buen derecho reclamado oficio del Notario de fecha 20 de Marzo del 2013, Nº NPSBZ-16/2013, donde se evidencia que el contrato cuya nulidad se pretende fue presentado sin autorización del INTI
FUMUS PERICULUM IN MORA: Ya que los trabajos de los codemandados y el desplazamiento total del demandante tal como los hechos vienen dándose, podría tonar la reparación del daño con la sentencia excesivamente difícil o ilusoria; ya que con el transcurrir del tiempo la situación de hecho con el fundo viene empeorando, por lo que la tardanza de la tramitación del presente juicio podría desmejorar la efectividad de la sentencia
De esta forma acredito fehacientemente el presente requisito en primer lugar con el contrato de opción de compra, autenticado en la Notaria Pública de Santa Bárbara, bajo el Nº 78, Tomo 88 en fecha 13-12-12, donde se lee expresamente en sus cláusulas SEXTA y DÉCIMA. La transferencia expresa de la posesión efectiva a los ciudadanos Codemandados: LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTÍN, posesión esta que vienen ejerciendo y con la cual está desplazando a los beneficiarios de la permanencia hasta el punto actual. Y en segundo lugar promuevo como prueba a los testigos FRANCISCO HUERTA CI. 12.494.628 y EVELIO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA CI. 17.186.732, a los fines que responda si conoce de vista y trato al ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN, segundo si conocen a los codemandados LUIS MARTÍN y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTÍN; Tercero: si saben y les consta que son los codemandados quines ocupan en la actualidad el fundo Santa Cruz; CUARTO: Si estos codemandados han venido desplazando al demandante JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA. Quinto: si saben y les consta los trabajos que se han realizado en el fundo SANTA CRUZ, en que consisten y como afecta esto al demandante JULIO MIGUEL CUBILLAN.
PERICULUM IN DAMNI: Fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Hecho éste que consiste en el desplazamiento total del demandante beneficiario de la permanencia, el cual queda acreditado con todos los recaudos documentales citados: permanecía, oficio del notario, contrato de opción de compra y con las testimoniales evacuadas con las que se acreditan el desplazamiento del demandante y que quien ocupa en la actualidad son los codemandados no beneficiarios de la permanencia y en razón de un contrato ilegal que no cumple con las formalidades, para su validez.
En fecha 25 de Junio de 2013, este Tribunal, vista la solicitud suscrita por la abogada PAULA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, le dio entrada y curso de Ley, ordenando en consecuencia aperturar cuaderno de medida y estableció que en cuanto a lo solicitado se resolvería mediante auto por separado.
En fecha 01 de Julio este Tribunal Fijó oír las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO HUERTA y EVELIO JOSÉ LÓPEZ, ut-supra identificados, para ser evacuados el día 02 de Julio de 2013, uno a las diez de la mañana (10:00 am) y el otro a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 02 de Julio se evacuaron las testimoniales solicitadas.
En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó la practica de una inspección Judicial, fijando su traslado y constitución previa habilitación del tiempo necesario sobre los predios del fundo SANTA CRUZ, identificado en autos, para el día 07 de Agosto del año 2013, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am)
En fecha 07 de Agosto de 2013, Se trasladó y constituyó este Tribunal sobre los predios del fundo SANTA CRUZ, identificado en actas y se evacuó inspección judicial ordenada por auto de 29 de Julio de 2013.
En fecha 14 de Agosto de 2013, este Tribunal decreto lo siguientes:
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE COADMINISTRACIÓN, sobre el fundo denominado Santa Cruz, Ubicado en el sector medio cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, con una cabida de ciento cincuenta hectáreas (150 has), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado y Hugo Urdaneta; Sur: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; Este: Terrenos ocupados por Chinco tapia, Eugenio Soto y Ciro Soto; Oeste: terreno ocupados por posesión de Vigía.
SEGUNDO: Se ordena el Traslado y Constitución sobre los predios del fundo SANTA CRUZ, cuya fijación se hará mediante auto por separado. Así se decide.
TERCERO: se designación como Coadministrador, al técnico superior agropecuario GONZALO ALBERTO INCIARTE, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 5.510.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia quien rendirá cuenta a este Tribunal una vez al mes después de realizar la ejecución. LIBRESE NOTIFICACIÓN Así se decide.
TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano Luís Martín Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 5.370.362, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, asimismo a los cuerpos de seguridad y al registro del municipio Colón. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al oficio Nro. CR3-DF32-1ERA.CIA-SIP: 2163/ emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, junto con recaudos “Acta Explicativa”constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 27 de Enero de 2014 la Defensora Pública Agrario Nor. 01 extensión Santa Bárbara del estado Zulia, la abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, actuando en representación del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, identificado en actas solicitó la Ejecución de la Medida de Coadministración y no Innovar dictada por este despacho en fecha 14 de Agosto de 2014.
En fecha 03 de Febrero de 2014, este Tribunal Fija su traslado y constitución sobre los predios del fundo SANTA CRUZ, identificado en actas, para el día 06 de Febrero de 2014, a los fines de ejecutar la Medida Cautelar Innominada de Coadministración y no Innovar dictada por este despacho en fecha 14 de Agosto de 2014.
En fecha 06 de Febrero de 2014, este Tribunal, se trasladó y constituyó este Tribunal sobre los predios del fundo SANTA CRUZ, identificado en actas ejecutó la Medida Cautelar Innominada de Coadministración y no Innovar dictada por este despacho en fecha 14 de Agosto de 2014.
En fecha 12 de Febrero de 2014 el ciudadano LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ, identificado en actas en su carácter de parte co-demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.204, inscrito en el IPSA con el Nro. 23.650, consignó escrito de formal oposición a la Medida Cautelar Innominada de Coadministración y no Innovar dictada por este despacho en fecha 14 de Agosto de 2014 con sus recaudos probatorios en el cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, ciudadano Juez, el ciudadano JULIO MIGUEL CIBILLAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.165, parte actora y plenamente identificado en el texto del libelo de demanda, cabeza de autos en éste procedimiento Judicial, adolece de lo preceptuado en el artículo 16º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo dispositivo establece claramente y diáfanamente, que el actor debe, para proponer la demanda, tener interés jurídico actual sobre la pretensión que se dilucida en la causa. A éste respecto, y, sólo a los efectos pretendidos, con la interposición de su primera pretensión, cuando expuso en los términos siguientes, por parte de sus requeridos defensores públicos, a saber:…(omisis)
(sic) Por cuanto, el mencionado ciudadano JULIO MIGUEL CIBILLAN GARCÍA, ya plenamente identificado, incurre en el incumplimiento negativo de los preceptuado en el artículo 140º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “.. no e puede hacer valer en juicio, en nombre propio lo ajeno.”.-
Las dos (02) anteriores disposiciones y el actuar de la parte actora en éste juicio, esta corroborado en documento público debidamente protocolizado, identificado así: el asiento del Registro de comercio inscrito en el tomo 34-A, número: 19 en fecha del día veintiocho (28) de Julio de dos mil (2.000), referido a la Participación, inscripción y Publicación del asiento de la cuyo documento constitutivo y estatutos sociales de la persona jurídica, establece, la constitución de la misma personas naturales identificadas como: JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.727 y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.645.779, quienes convinieron en construir dicha Institución Jurídica.
De conformidad con el referido documento, los únicos socios, y lo únicos que aportaron para la formación del capital social de la denominada persona jurídica, fueron los ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN, ya plenamente identificados, de conformidad al referido e identificado documento constitutivo, documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, asiento ya identificado, y específicamente a tenor de las cláusulas CUARTA y QUINTA de dicho contrato social. Del texto mencionado, NO SE DESPRENDE, que el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, ya plenamente identificado, forme parte social ni accionario de la mencionada persona jurídica, ya identificada.
Aún más, ciudadano Juez Agrario, en aras, de clarificar la situación jurídica impropia de la parte actora, constituida por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCIA, ya plenamente identificado, la administración de dicha persona jurídica, estará representada por dos (02) administradores generales y sus facultades establecidas según los Estatutos Sociales, de conformidad con las Cláusulas SEXTA y SEPTIMA y en especifico, lo dispuesto el particular único de la última de las mencionadas cláusulas, al establecer: …(Omissis)
A los efectos legales pertinentes, reservándome la oportunidad legal del período probatorio de la incidencia procesal para la presentación de la copia certificada del documento protocolizado, promuevo copia simple del mismo, en nueve (9) folios útiles e indicando la Oficina del asiento de la nota de protocolización y detalles de sus individualización e identificación a los efectos requeridos por la legislación que regula la materia.
Ahora bien, ciudadano Juez Agrario, considera quién aquí suscribe, que la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, en los términos que fueron solicitados por la representación asistida de la Defensoría Pública, es contraproducente al sistema operativo y de producción que se desarrolla en la Unidad de Explotación Agropecuaria, aunado a ello, que no se utilizó como corresponde, el medio idóneo por excelencia, como lo es el dictamen de un experto, que determinara si existe sobre pastoreo o sobre carga de unidad animal por hectárea en el identificado medio de producción, así como, se considera, la falta de observación del peticionante de la MEDIDA INNOMINADA, de lo preceptuado en el artículo 152º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la petición de la parte actora del nombramiento de una COADMINISTRADOR, ciudadano Juez Agrario, al respecto, me opongo, basado en los siguientes alegatos:
La cualidad del interviniente y su interés procesal del accionante, plenamente cuestionada, por su condición de no copropietario social de denominada persona jurídica, parte co-demandada, con la condición de litis consorcio pasivo necesario, denominada CUBIGAR INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, hace, que su potestad de peticionario de la MEDIDA CAUTELAR DE NOMBRAMIENTO DE CO-ADMINISTRADOR, sea impropia, por cuanto, nadie puede aspirar a hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; y, en éste caso en específico, el ciudadano JULIO MIGUEL CIBILLAN GARCÍA, ya plenamente identificado, se abroga derecho de titularidad para cuestionar un negociación efectuada entre terceros, sin poseer la cualidad ni interés para intervenir y menos cuestionar las gestiones que en éste proceso se ventilan.
De conformidad con le primer aparte del artículo 246º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito formalmente por cuanto es de pleno derecho, la apertura de la articulación probatoria de ocho días para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.
En conclusión, ciudadano Juez Agrario de Primera Instancia, en resumen, llenos los extremos de ley, presento las siguientes:
PRIMERO: La medida se fundamenta en el artículo 196º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: … (Omissis), (sic) en el entendido de que esta norma tiene por finalidad la protección de interés General de la Nación e materia alimentaría, agraria y ambiental. No obstante, la norma indica textualmente… (Omissis) (Sic) y, el juzgador en la medida ordena: “NO INNOVAR”, lo que resulta contrario a la obligación que detenta quien tiene la actividad agraria como actividad principal; es decir, los elementos de la posesión agraria son el ser directa, efectiva y sustentable, por lo que no puedo asentir en el sentido de “NO INNOVAR”, cuando por mandato Constitucional y por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe mantener la actividad Agraria en constante dinámica y crecimiento dentro del rendimiento idóneo del predio rustico, es por ello que ratifico mi oposición a una medida que pretende interrumpir mi actividad agraria. Así mismo el término “COADMINISTRACIÓN” también resulta contrario a los elementos de la posesión agraria distinta a la civil, debido a que mi posesión agraria es directa y mal pudiera un “Administrador” asumir mi obligación como poseedor agrario. Es por ello que fundamento mi oposición a la medida por mal aplicación de la norma prevista en el artículo 196º de la Ley de tierras y Desarrollo, produciendo un falso supuesto de Derecho como base de la misma.
SEGUNDO: La medida cautelar, no puede pretender garantizar las resultas de un juicio, en donde quien la solicita no demuestra posesión agraria; en donde el Juzgador en la Inspección Judicial realizada en el predio, ya identificado plenamente, no constató actividad agraria alguna sobre el predio a favor del solicitante de la medida cautelar, lo que hace preguntar: ¿qué actividad agraria demostrada por el solicitante sin actividad dentro del predio?. Es decir me opongo a la medida por cuanto del elemento técnico de apoyo del Juez Agrario, no se apareció actividad alguna del solicitante de la medida y por el contrario la única actividad desarrollada sobre el mismo es la desplegada por mí, por lo que no entiendo si la medida es contraria al artículo 305º constitucional y al 196º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el solicitante invoca una situación fáctica basada en una supuesta posesión no apreciada y menos comprobada o demostrada, y, en cuyo caso debió haber agotado las acciones posesorias agrarias que evitarían o cesarían la perturbación o lo restituyera en la misma y, no intentar incluso la vía principal a la que acudió antes este mismo Tribunal, ya que la condición de detentador de una garantía de permanencia agraria, instrumento de naturaleza eminentemente de protección para evitar ser desalojado, la interponer acciones no posesorias sino declarativas como lo hizo. Es por ello que debió acudir a las acciones posesorias y, menos aún solicitar una medida contraria a la Ley, sin tener actividad alguna que protegerle.
TERCERO: Fundamento mi oposición en el supuesto de que el juzgador extendió la medida a la totalidad de la superficie prevista en un documento o instrumento agrario, es por ello que incurre en un supuesto de hecho que desvía la naturaleza cautelar, ya que la circunstancias fácticas esgrimidas por el solicitante de la medida no se corresponde a lo cautelado.
Por lo antes expuesto y atención a lo previsto en el artículo 246º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hago formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR y DE COADMINISTRACIÓN sobre el predio rustico denominado SANTA CRUZ…(Omissis)…(sic) por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos y desarrollados”.
En fecha 24 de Febrero de 2014, la Defensora Pública Agrario Nor. 01 extensión Santa Bárbara del estado Zulia, la abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, actuando en representación del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, identificado en actas, consignó escrito de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 05 de Marzo de 2014, la Defensora Pública Agrario Nº. 01 Extensión Santa Bárbara del estado Zulia, la abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, actuando en representación del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, identificado en actas solicitó la devolución de un tractor RT40 Basic, Hydrostatic, 42.2 HP Gross 2300, Rpm ENGINE W/TRENCHER, H313 “6” WIDE, Se rial RT40: CMWRT404P80002379 y Serial H313: CMWH3134J80000937, pertenece a la sociedad Mercantil AGROSERVICIOS M.CM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, M.CM. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el 14, Tomo 9-A.
En fecha 11 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó la entrega del tractor RT40 Basic, Hydrostatic, 42.2 HP Gross 2300, Rpm ENGINE W/TRENCHER, H313 “6” WIDE, Se rial RT40: CMWRT404P80002379 y Serial H313: CMWH3134J80000937 a la sociedad Mercantil AGROSERVICIOS M.CM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, M.CM. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el 14, Tomo 9-A.
Fin de las Actuaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS
A-) Pruebas de la parte demandante:
PRUEBA DOCUMENTALES.
1. Copia Certificada de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Nº 489262, dictado en sesión extraordinaria Nro. 518-13 de fecha 20 de Mayo de 2013, autenticado por ante la Unidad de Memoria y cuenta del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de Noviembre de 2012, inscrito con el Nro. 64, Folios 132 y 133, Tomo 2629 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad.
2. Copia simple de oficio emanado por la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia de fecha 20 de Marzo del 2013, Nº NPSBZ-16/201.
3. Copia Certificada de contrato de opción de compra, autenticado en la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nº 78, Tomo 88.
Pues bien, este Tribunal al no haber oposición de la contra parte sobre la admisión de estos medio probatorio, este Tribunal las admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre o a una disposición establecida en la Ley, y por ser ofrecidas en la etapa procesal correspondiente en la presente incidencia. Así de decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1. FRANCISCO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.494.628, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia
2. EVELIO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.186.732, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
Pues bien, este Tribunal al no haber oposición de la contra parte sobre la admisión de este medio probatorio, y el mismo fue evacuado pro este Órgano Jurisdiccional cumpliendo así con el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia este jurisdicente las admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, y por ser ofrecidas en la etapa procesal correspondiente en la presente incidencia. Así de decide.
b-) Pruebas de la Parte Demandada Opositora
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2000, bajo el Nro. 19, Tomo 34-A
Pues bien, este Tribunal al no haber oposición de la contra parte sobre la admisión de este medio probatorio, en consecuencia este Tribunal las admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, y por ser ofrecidas en la etapa procesal correspondiente en la presente incidencia. Así de decide.
c-) Pruebas ordenadas por este Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 192 de la LTDA.
1. Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judiciales fecha 07 de Agosto de 2013
Pues bien, este Tribunal al no haber oposición de la contra parte sobre la admisión de este medio probatorio, y el mismo fue evacuado por este Tribunal cumpliendo así con el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia este Despacho Judicial la admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley. Así de decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente, corresponde a una incidencia que se apertura en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO que sigue el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN y los ciudadanos LUIS MARTÍN y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTÍN, todos previamente identificados, en la cual el sujeto activo de la relación procesal solicitó protección cautelar a través de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN y DE NO INNOVAR, la cual fue decretada y ejecutada por este Despacho, una vez constatado todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone :
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Asimismo, la referida Ley dispone establece en su artículo 246 que:
“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De acuerdo con ello, de las presentes actas procesales se evidencia que la medida en cuestión fue decretada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), y consta en actas la notificación de los oponentes en el acto efectivo de ejecución de la medida decretada en fecha 06 de Febrero del año dos mil catorce (2014); y de acuerdo a las actas procesales se puede evidenciar que la oposición formulada por el ciudadano LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ, identificado en actas en su carácter de parte co-demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho CIRO SANOJA PERDOMO, ya identificado, fue en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), esto es, el tercer día despacho siguiente a la ejecución forzosa de la medida en cuestión; por lo cual se verifica que fue presentada en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 246 ejusdem; ahora bien, existe en la presente controversia un litis consorcio pasivo necesario, y por citar a la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN, identificada en actas, pero la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia Nro. 0403 de fecha 01 de Noviembre de 2002, ha establecido que:
“… la norma precedente transcrita (Art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obre la medida puede presentar oposición dentro de lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, circunscribiéndolo al presente caso, este juzgador evidencia que el codemandando opositor LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ, esta legitimado para ejercer la oposición aún cuando falta por citar a la sociedad Mercantil INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, que conforman el litis consorcio pasivo antes mencionado, porque la medida decretada por este despacho obra inminentemente contra los presuntos PROMITENTES COMPRADORES del contrato de opción a compra autenticado en la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nº 78, Tomo 88. Así se decide.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que legitimada la oposición, una vez agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de seguidas pasa a resolver la oposición presentada por el codemandado LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ, identificado en actas en los siguientes términos:
-IV.1-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Con respecto a la Falta de cualidad activa el ciudadano LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ, identificado en actas en su carácter de parte co-demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.204, inscrito en el IPSA con el Nro. 23.650, consignó escrito de formal oposición a la Medida Cautelar Innominada de Coadministración y no Innovar dictada por este despacho en fecha 14 de Agosto de 2014, alegando que:
“En primer lugar, ciudadano Juez, el ciudadano JULIO MIGUEL CIBILLAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.165, parte actora y plenamente identificado en el texto del libelo de demanda, cabeza de autos en éste procedimiento Judicial, adolece de lo preceptuado en el artículo 16º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo dispositivo establece claramente y diáfanamente, que el actor debe, para proponer la demanda, tener interés jurídico actual sobre la pretensión que se dilucida en la causa. A éste respecto, y, sólo a los efectos pretendidos, con la interposición de su primera pretensión, cuando expuso en los términos siguientes, por parte de sus requeridos defensores públicos, a saber:…(omisis)
(sic) Por cuanto, el mencionado ciudadano JULIO MIGUEL CIBILLAN GARCÍA, ya plenamente identificado, incurre en el incumplimiento negativo de los preceptuado en el artículo 140º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “.. no e puede hacer valer en juicio, en nombre propio lo ajeno.”.-
Las dos (02) anteriores disposiciones y el actuar de la parte actora en éste juicio, esta corroborado en documento público debidamente protocolizado, identificado así: el asiento del Registro de comercio inscrito en el tomo 34-A, número: 19 en fecha del día veintiocho (28) de Julio de dos mil (2.000), referido a la Participación, inscripción y Publicación del asiento de la cuyo documento constitutivo y estatutos sociales de la persona jurídica, establece, la constitución de la misma personas naturales identificadas como: JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.727 y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.645.779, quienes convinieron en construir dicha Institución Jurídica.
De conformidad con el referido documento, los únicos socios, y lo únicos que aportaron para la formación del capital social de la denominada persona jurídica, fueron los ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN, ya plenamente identificados, de conformidad al referido e identificado documento constitutivo, documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, asiento ya identificado, y específicamente a tenor de las cláusulas CUARTA y QUINTA de dicho contrato social. Del texto mencionado, NO SE DESPRENDE, que el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, ya plenamente identificado, forme parte social ni accionario de la mencionada persona jurídica, ya identificada.
Aún más, ciudadano Juez Agrario, en aras, de clarificar la situación jurídica impropia de la parte actora, constituida por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCIA, ya plenamente identificado, la administración de dicha persona jurídica, estará representada por dos (02) administradores generales y sus facultades establecidas según los Estatutos Sociales, de conformidad con las Cláusulas SEXTA y SEPTIMA y en especifico, lo dispuesto el particular único de la última de las mencionadas cláusulas, al establecer: …(Omissis)
A los efectos legales pertinentes, reservándome la oportunidad legal del período probatorio de la incidencia procesal para la presentación de la copia certificada del documento protocolizado, promuevo copia simple del mismo, en nueve (9) folios útiles e indicando la Oficina del asiento de la nota de protocolización y detalles de sus individualización e identificación a los efectos requeridos por la legislación que regula la materia.
…(Omissis)
Pues bien, a lo anteriormente trascrito este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Defensa esgrimida por la parte opositora este juzgador estima que es una defensa perentoria de fondo, esto es la falta de cualidad o falta del actor para sostener el presente juicio, por lo que este juzgador trae a colación lo que establece el ilustre tratadita ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Al respecto, este jurisdicente considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. (negrilla y subrayado de este Tribunal)
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (negrilla y subrayado de este Tribunal)
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia de lo anteriormente señalado la veracidad de la legitimación del sujeto activo de la relación procesal se resolverá como punto previo a la sentencia de fondo, dado que de hacerlo este juzgador en la presente decisión, tocaría inminentemente el fondo de la controversia; aunado a esto, este jurisdicente tomaría esta oposición circunscrito en caso en concreto en el hecho que supuestamente el peticionante cautelar y demandante de la presente causa no tenía el humo del buen derecho para solicitar la cautelar que en este acto que se debate, esto bajo el Principio Iurat Novit Curia (El juez conoce el derecho), porque de lo contrario seria un alegato totalmente incongruente y anacrónico en la presente controversia, dada la naturaleza jurídica del mismo. ASÌ SE DECIDE.
-IV.2-
MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN
Con respecto a la MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN, este Tribunal en la primigenia sentencia cautelar proferida por este Despacho judicial en fecha 14 de Agosto de 2013, valoró los requisitos de procedibilidad que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas solicitadas, establecidas en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual este Tribunal volverá a analizarlos en la presente decisión en los siguientes términos:
Con respecto a la PENDENTE LITIS (juicio pendiente): este requisito se encuentra cumplido ya que existe un juicio con el Nro.3890 de nomenclatura llevada por este Tribunal, que por NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoado por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN y los ciudadanos LUIS MARTÍN y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTÍN, todos previamente identificados. Así se declara.
Como segundo requisito EL FUMUS BONI IURIS (humo del buen derecho), se encuentra cumplido, esto en virtud, que el sujeto activo de la relación procesal y solicitante de la cautelar objeto de análisis en la presente, posee una presunta GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Nº 489262, dictado en sesión extraordinaria Nro. 518-13 de fecha 20 de Mayo de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras, autenticado por ante la Unidad de Memoria y cuenta del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de Noviembre de 2012, inscrito con el Nro. 64, Folios 132 y 133, Tomo 2629 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad; siendo esta una institución Jurídica del Derecho Agrario la cual debe ser concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén cultivando, y a no ser perturbados, desalojados e interrumpidos en su actividad agraria lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación, por ende de conformidad la sentencia Nro. 219 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto de 2001 el cual establece que:
“(…) es un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de de manera directa y efectiva…”
De lo anterior se presume el humo del buen derecho por parte del peticionante cautelar. Así se declara.
Como tercer requisito el FUMUS PERICULUM IN MORA (Peligro en la demora), a juicio de este juzgado se encuentra cumplido en el hecho que en la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 07 de Agosto de 2013, específicamente en el particular PRIMERO, se deja constancia que el cerco eléctrico interno del lote de terreno que presuntamente ocupa el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, identificado en actas se encuentra cortado y desmantelado; así mismo, por la evacuación de los testigos EVELIO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y FRANCISCO HUERTA, identificado en actas, evacuado en fecha 02 de Julio de 2013, por ante este despacho, específicamente en los particulares CUARTO Y QUINTO se dejó constancia que presuntamente los codemandados de auto y opositores a la medida cautelar innominada han venido desplazando al sujeto activo de la relación procesal del predio rustico objeto del presente litigio, y que los trabajos realizados por el opositor afectan al demandante de autos; igualmente por la tardanza de la presente controversia podría quedar ilusoria la ejecución del presente fallo. Así se declara.
Y como cuarto y último requisito de procedibilidad el PERICULUM IN DAMNI (fundo temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), quien aquí juzga estima que se encuentra cumplido dicho requisito, en el sentido que según el supuesto documento de opción de compra, autenticado en la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nº 78, Tomo 88, presuntamente se hizo entrega del bien objeto de la cautelar debatida, a los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN, en representación de la sociedad Mercantil CUBIGAR INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, a los ciudadanos LUIS MARTÍN y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTÍN, que de ser valido el documento administrativo de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Nº 489262, dictado en sesión extraordinaria Nro. 518-13 de fecha 20 de Mayo de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras, autenticado por ante la Unidad de Memoria y cuenta del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de Noviembre de 2012, inscrito con el Nro. 64, Folios 132 y 133, Tomo 2629 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad.
Igualmente, esto se evidencia presumiblemente en lo observado en la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 07 de Agosto de 2013, específicamente en el particular PRIMERO, en la que se constató que el cerdo eléctrico interno del lote de terreno que presuntamente ocupa el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, identificado en actas se encuentra cortado y desmantelado; así mismo, por la evacuación de los testigos EVELIO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y FRANCISCO HUERTA, identificado en actas, evacuado en fecha 02 de Julio de 2013, por ante este despacho, específicamente en los particulares CUARTO Y QUINTO se dejó constancia que presumiblemente los codemandados de auto y opositores a la medida cautelar innominada han venido desplazando al sujeto activo de la relación procesal del predio rustico objeto del presente litigio, y que los trabajos realizados por el opositor afectan al demandante de autos. En razón de lo anteriormente explanado, los codemandados podrían ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al demandante de autos. Así se declara.
Ahora bien, luego de analizar la procedencia de los requisitos de procedibilidad antes transcritos, se analiza la oposición realizada por la parte opositora en la presente controversia con respecto a en la forma siguiente:
Seguidamente se procede
(…) cuanto a la petición de la parte actora del nombramiento de una COADMINISTRADOR, ciudadano Juez Agrario, al respecto, me opongo, basado en los siguientes alegatos:
La cualidad del interviniente y su interés procesal del accionante, plenamente cuestionada, por su condición de no copropietario social de denominada persona jurídica, parte co-demandada, con la condición de litis consorcio pasivo necesario, denominada CUBIGAR INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, hace, que su potestad de peticionario de la MEDIDA CAUTELAR DE NOMBRAMIENTO DE CO-ADMINISTRADOR, sea impropia, por cuanto, nadie puede aspirar a hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; y, en éste caso en específico, el ciudadano JULIO MIGUEL CIBILLAN GARCÍA, ya plenamente identificado, se abroga derecho de titularidad para cuestionar un negociación efectuada entre terceros, sin poseer la cualidad ni interés para intervenir y menos cuestionar las gestiones que en éste proceso se ventilan.
De conformidad con le primer aparte del artículo 246º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito formalmente por cuanto es de pleno derecho, la apertura de la articulación probatoria de ocho días para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.
En conclusión, ciudadano Juez Agrario de Primera Instancia, en resumen, llenos los extremos de ley, presento las siguientes:
Así mismo el término “COADMINISTRACIÓN” también resulta contrario a los elementos de la posesión agraria distinta a la civil, debido a que mi posesión agraria es directa y mal pudiera un “Administrador” asumir mi obligación como poseedor agrario. Es por ello que fundamento mi oposición a la medida por mal aplicación de la norma prevista en el artículo 196º de la Ley de tierras y Desarrollo, produciendo un falso supuesto de Derecho como base de la misma.
SEGUNDO: La medida cautelar, no puede pretender garantizar las resultas de un juicio, en donde quien la solicita no demuestra posesión agraria; en donde el Juzgador en la Inspección Judicial realizada en el predio, ya identificado plenamente, no constató actividad agraria alguna sobre el predio a favor del solicitante de la medida cautelar, lo que hace preguntar: ¿qué actividad agraria demostrada por el solicitante sin actividad dentro del predio?. Es decir me opongo a la medida por cuanto del elemento técnico de apoyo del Juez Agrario, no se apareció actividad alguna del solicitante de la medida y por el contrario la única actividad desarrollada sobre el mismo es la desplegada por mí, por lo que no entiendo si la medida es contraria al artículo 305º constitucional y al 196º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el solicitante invoca una situación fáctica basada en una supuesta posesión no apreciada y menos comprobada o demostrada, y, en cuyo caso debió haber agotado las acciones posesorias agrarias que evitarían o cesarían la perturbación o lo restituyera en la misma y, no intentar incluso la vía principal a la que acudió antes este mismo Tribunal, ya que la condición de detentador de una garantía de permanencia agraria, instrumento de naturaleza eminentemente de protección para evitar ser desalojado, la interponer acciones no posesorias sino declarativas como lo hizo. Es por ello que debió acudir a las acciones posesorias y, menos aún solicitar una medida contraria a la Ley, sin tener actividad alguna que protegerle.
TERCERO: Fundamento mi oposición en el supuesto de que el juzgador extendió la medida a la totalidad de la superficie prevista en un documento o instrumento agrario, es por ello que incurre en un supuesto de hecho que desvía la naturaleza cautelar, ya que la circunstancias fácticas esgrimidas por el solicitante de la medida no se corresponde a lo cautelado.
Ahora bien, analizada la oposición propuesta por el abogado asistente de la parte demandada opositora, este Tribunal con respecto a la falta de cualidad ya estableció que se resolverá como punto previo a la sentencia; y con respecto a la medida de Coadministración este Juzgado antes de pronunciarse estima necesaria realizar las siguientes consideraciones:
En materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.
Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de Coadministración se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, una vez finalizado el juicio, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, ya que el administrador designado por el Tribunal dentro de sus funciones debe mantener y mejorar la producción del fundo, y las ganancias adquiridas por la actividad agroproductiva será invertido primero en mantener y mejorar la producción agroalimentaria, en la inversión de mejoras tecnológicas idóneas para mejorar al actividad desplegada, y en cancelar los pasivos laborales por la prestación del servicio realizado por los obreros de la unidad de producción; aunado a esto, con dicha medida se garantiza el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna; así como, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ende, al estar llenos los extremos de Procedibilidad, para el decreto de esta medida, y para proteger los derechos colectivos y difusos; así como, el derecho Humano de la alimentación el cual es un derecho humano colectivo y forma parte de la tercera generación de derechos humanos; de conformidad con el Artículo 196, y 254 de la LTDA en concordancia con el articulo 305 de la CRBV, quien aquí juzga estima que están dados todos los preceptos de hecho, legales y constitucionales para mantener la MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN decretada por este Despacho Judicial en fecha 14 de Agosto de 2013. ASÍ SE DECIDE.
-IV.3-
MEDIDA DE NO INNOVAR
Con respecto a la Medida Cautelar Innominada de No Innovar el ciudadano LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ, identificado en actas en su carácter de parte co-demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.204, inscrito en el IPSA con el Nro. 23.650, consignó escrito de formal oposición a la Medida Cautelar Innominada de Coadministración y no Innovar dictada por este despacho en fecha 14 de Agosto de 2014, alegando que:
Ahora bien, ciudadano Juez Agrario, considera quién aquí suscribe, que la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, en los términos que fueron solicitados por la representación asistida de la Defensoría Pública, es contraproducente al sistema operativo y de producción que se desarrolla en la Unidad de Explotación Agropecuaria, aunado a ello, que no se utilizó como corresponde, el medio idóneo por excelencia, como lo es el dictamen de un experto, que determinara si existe sobre pastoreo o sobre carga de unidad animal por hectárea en el identificado medio de producción, así como, se considera, la falta de observación del peticionante de la MEDIDA INNOMINADA, de lo preceptuado en el artículo 152º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…(omissis)
PRIMERO: La medida se fundamenta en el artículo 196º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: … (Omissis), (sic) en el entendido de que esta norma tiene por finalidad la protección de interés General de la Nación e materia alimentaría, agraria y ambiental. No obstante, la norma indica textualmente… (Omissis) (Sic) y, el juzgador en la medida ordena: “NO INNOVAR”, lo que resulta contrario a la obligación que detenta quien tiene la actividad agraria como actividad principal; es decir, los elementos de la posesión agraria son el ser directa, efectiva y sustentable, por lo que no puedo asentir en el sentido de “NO INNOVAR”, cuando por mandato Constitucional y por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe mantener la actividad Agraria en constante dinámica y crecimiento dentro del rendimiento idóneo del predio rustico, es por ello que ratifico mi oposición a una medida que pretende interrumpir mi actividad agraria.
Con respecto a lo anteriormente trascrito quien aquí juzga estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El ilustre procesalista Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“En la Jurisdicción Agraria “el poder cautelar del Juez Agrario tiene especial característica, porque una parte, no es, ni por aproximación, semejante al previsto en el CPC, libro IV, sino que esta fundado en el principio propio del Derecho Agrario, del interés social en la producción agraria, cuya protección es precisamente el objeto de este poder cautelar, consagrado en el numeral 4 del artículo 16 del Decreto, norma que le obliga a tomar las medidas necesarias para impedir la paralización de la explotación de un predio e impedir también que se causen daño y pérdidas de cosechas u otros bienes agrarios, y de otra parte está instituido también para la efectividad de la acción popular en defensa de los recursos naturales renovables de dominio público y de preservación del medio ambiente rural”.
De lo ut-supra trascrito se puede vislumbrar ínter subjetivamente que el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente o a solicitud de parte medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que con la Medida de No Innovar, se estaría violentando el principio que el juez debe velar por la producción agroalimentaria, en el hecho que al prohibir, la compra de ganado, de realizar mejorar tendentes a mejorar al actividad agroproductiva o la producción del fundo, porque con tales actos se innova la situación fáctica del fundo se estaría limitando el ejercicio de actividades tendentes a mejorar la producción agroalimentaria; motivo por el cual este Juzgado observa que se aseguran las resultas de la presente controversia para la parte vencedora solo con la medida de Coadministración, ya que, como se dijo anteriormente, el coadministrador designado por este Despacho Judicial en fecha 06 de Febrero de 2014, tiene el deber de mantener y mejorar la producción del fundo; así como realizar y administrar el fundo como un buen padre de familia; y la medida de no Innovar además de ser excesiva, atenta contra el principio antes mencionado, es por ello que quien aquí juzga estima necesario suspender la Medida Cautelar Innominada de No Innovar. Así se decide.
Se hace Saber a las partes intervinientes en la presente incidencia, que la valoración de las pruebas; así como, los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión, fueron realizado bajo un juicio de verosimilitud de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente incidencia. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.370.362, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida en su carácter de parte co-demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.204, inscrito en el IPSA con el Nro. 23.650, domiciliado en el Distrito Capital.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR que pesa sobre el predio rustico denominado SANTA CRUZ, ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual consta con una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa y Hugo Urdaneta; SUR: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; ESTE: Terreno ocupado por Chinco Tapio, Eugenio Soto y Ciro Soto, y OESTE: Terrenos ocupados por posesión El Vigía.
TERCERO: Se ratifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMIISTRACIÓN, sobre le predio rustico denominado SANTA CRUZ, ubicado en el Sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual consta con una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa y Hugo Urdaneta; SUR: Terreno ocupado por Chinco Tapio y camino S/N; ESTE: Terreno ocupado por Chinco Tapio, Eugenio Soto y Ciro Soto, y OESTE: Terrenos ocupados por posesión El Vigía, decretada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2013
CUARTO: Se ratifica en el cargo de Coadministrador al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 5.510.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien tomó posesión del cargo el día 06 de Febrero de 2014.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.784.165, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia y/o a su apoderada judicial; así como a los ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.370.632 y V-5448.546, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida, y/o a sus apoderados judiciales.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del fallo en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EXP. 3890M
LECS/josé
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