REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014)
202° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de Octubre de 2.001, bajo el No.1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución No.212.01 de fecha 11 de Octubre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.306, de fecha 18 de Octubre del 2.001, y notificada por oficios Nos.SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de Octubre de 2.001, entre BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el No.64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2.001, anotado bajo el No.12, Tomo 205-A-Pro., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como sociedad civil en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el No.73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1º, y transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1.998, bajo el No.91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL es el sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUGET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRER, mayores de edad, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.879.602, 6843.444 Y 14.460.908 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.45.467, 45.468 Y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1.992, bajo el No.21, Tomo 17-A, en la persona de su presidente y en calidad de fiador GERMAN ANTONIO DAO, venezolano, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos.5.256.133 domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia; así como, los ciudadanos LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.186.769 y 6.950.115 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de fiador solidario y de cónyuge de este.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de Perención)
-II-
NARRATIVA
En fecha 30 de Enero de 2008, los abogados GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando en representación de la sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados, interponen por ante este despacho formal demanda que por Procedimiento por intimación se sigue en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), en la persona de su presidente y en calidad de fiador GERMAN ANTONIO DAO; así como, los ciudadanos LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, con el carácter de fiador solidario y de cónyuge de este, en las cuales establecieron lo siguiente:
“-I-
Consta de documento privado denominado pagaré, distinguido con el número 087-000089-0, fechado en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.006 (2.006), que COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1.992, bajo el No.21, Tomo 17-A, en adelante denominada simplemente la “Deudora”, declaró que debe y pagará, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ese documento, es decir, del 31 de Mayo de 2.006, a la orden de nuestra mandante, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en adelante denominada simplemente la “Acreedora”, la cantidad de capital de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00) (equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400.000,00)), que la Deudora recibió en calidad de préstamo a interés, a entera satisfacción.
Asimismo, consta de dicho pagaré que la Deudora se obligó a pagar el capital adeudado dentro del plazo de seis (6) meses, mediante una única amortización a capital a los ciento ochenta (180) días y los intereses al vencimiento del mismo.
Según consta en dicho pagaré, el dinero recibido por la Deudora sería invertido en operaciones de legítimo carácter agropecuario, conforme al plan de inversión aprobado por la Acreedora.
Igualmente, consta en dicho pagaré que los intereses devengados por el capital adeudado serían variables, siendo la tasa de interés inicial de doce enteros treinta y cuatro centésimas por ciento (12,34%) anual.
Quedó expresamente convenido que la tasa de interés aplicable sería ajustada, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley para el sector agrícola número 1.456 de la reforma parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola publicada en la Gaceta Oficinal número 5.551 Extraordinario del 9 de Noviembre de 2.001 y su última modificación publicada en la Gaceta Oficial número 37.563 del 5 de Noviembre de 2.002.
De la misma manera, quedó establecido en el referido pagaré que, en caso de mora, la tasa de interés sería de cinco (5) puntos porcentuales por encima de la tasa estipulada.
Quedó expresamente convenido que todos los gastos, hasta la cancelación definitiva, que legalmente sean procedentes, serían por la exclusiva cuenta de la Deudora y se eligió como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes, sin perjuicio para la Acreedora de acudir a cualquier otro tribunal de la República.
Asimismo, consta en dicho pagaré que GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, soltero y casado, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.256.133 y 6.186.769 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, en adelante denominados, conjunta o separadamente, los “Avalistas y Fiadores”, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la Deudora en virtud del referido pagaré.
Quedó expresamente convenido que el referido aval y la fianza mencionada subsistirán hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones garantizadas y que, por tanto, le correspondería a los mencionados Avalistas y Fiadores informarse de cualquier prórroga concedida o de la mora, si la hubiese, quedando la Acreedora relevada de responsabilidad en relación al artículo 1.185 del Código Civil.
De la misma manera, los Avalistas y Fiadores se adhirieron a la elección de domicilio contenida en ese pagaré y renunciaron expresamente a los beneficios de excusión y de división establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil.
En el referido pagaré quedó expresamente establecido que la Acreedora podría, a su elección, hacer valer, en forma simultánea, el aval y la fianza solidaria constituidos, una de dichas garantías como subsidiaria de la otra, y también podría optar primero por una cualquiera de ellas en el orden que estimase conveniente, de modo que el hecho de haber elegido una vía no excluiría su derecho al posterior ejercicio de la otra.
Por último, consta en dicho pagaré que MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No.6.950.115, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, declaró estar conforme con la fianza constituída por su cónyuge, LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ.
-II-
Ahora bien, hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones extra-judiciales realizadas a los fines de que tanto la Deudora como sus Avalistas y Fiadores le paguen a la Acreedora los montos adeudados por concepto de capital e intereses, tanto convencionales o retributivos como de mora en los términos convenidos en el referido pagaré, a pesar de haber transcurrido totalmente el plazo estipulado para el pago de la obligación a que se contrae dicho pagaré.
En consecuencia, ante tal actitud y siguiendo instrucciones de nuestra mandante, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ya identificada, en su carácter de beneficiaria del referido pagaré, aceptado y emitido por la Deudora y avalado y afianzado por los Avalistas y Fiadores, y, por consiguiente, de acreedora tanto de la Deudora como de los Avalistas y Fiadores, demandamos en su nombre y representación, en nuestro carácter de mandatarios, a COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), ya identificada, en el carácter antes señalado de aceptante y emisora del pagaré en cuestión y deudora de nuestra mandante, a GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, ya identificados, en su carácter de Avalistas del referido pagaré y Fiadores de la mencionada Deudora, y a MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, ya identificada, en su carácter de cónyuge del Avalista y Fiador LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, para que convengan en pagarle a nuestra representada, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y en caso de negarse, a ello sean obligados por este Juzgado, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.438.768.524,98) (equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 438.768,52)), por los conceptos que a continuación se discriminan:
a) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.390.000.000,00) (equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 390.000,00)), por concepto de saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda;
b) La cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.450.641,76) (equivalente a VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 25.450,64)), por concepto de intereses compensatorios o retributivos vencidos, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 29 de Diciembre de 2.006 y hasta el día 27 de Junio de 2.007, calculados a la tasa de trece enteros cinco centésimas por ciento (13,05%) anual;
c) La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.465.500,00) (equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 4.465,50)), por concepto de intereses convencionales o retributivos vencidos, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Junio de 2.007 y hasta el día 27 de Julio de 2.007, calculados a la tasa de trece enteros setenta y cuatro centésimas por ciento (13,74%) anual;
d) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.614.350,00) (equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 4.614,35)), por concepto de intereses convencionales o retributivos vencidos, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Julio de 2.007 y hasta el día 27 de Agosto de 2.007, calculados a la tasa de trece enteros setenta y cuatro centésimas por ciento (13,74%) anual;
e) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.802.416,67) (equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.802,42)), por concepto de intereses convencionales o retributivos vencidos, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Agosto de 2.007 y hasta el día 27 de Septiembre de 2.007, calculados a la tasa de catorce enteros treinta centésimas por ciento (14,30%) anual;
f) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.555.416,67) (equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.555,42)), por concepto de intereses convencionales o retributivos vencidos, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Septiembre de 2.007 y hasta el día 26 de Octubre de 2.007, calculados a la tasa de catorce enteros cincuenta centésimas por ciento (14,50%) anual;
g) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.785.199,89) (equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 785,20)), por concepto de intereses convencionales o retributivos vencidos, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 26 de Octubre de 2.007 y hasta el día 31 de Octubre de 2.007, calculados a la tasa de catorce enteros cincuenta centésimas por ciento (14,50%) anual;
h) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.975.000,00) (equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 975,00)), por concepto de intereses de mora, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Junio de 2.007 y hasta el día 27 de Julio de 2.007, calculados a la tasa de trece enteros setenta y cuatro centésimas por ciento (13,74%) anual;
i) La cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.007.500,00) (equivalente a UN MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.007,50)), por concepto de intereses de mora, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Julio de 2.007 y hasta el día 27 de Agosto de 2.007, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual;
j) La cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.007.500,00) (equivalente a UN MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.007,50)), por concepto de intereses de mora, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Agosto de 2.007 y hasta el día 27 de Septiembre de 2.007, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual;
k) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.942.500,00) (hoy en día equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 942,50)), por concepto de intereses de mora, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el día 27 de Septiembre de 2.007 y hasta el día 26 de Octubre de 2.007, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual; y,
l) La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.162.500,00) (equivalente a CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 162,50)), por concepto de intereses de mora, causados por el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, desde el 26 de Octubre de 2.007 y hasta el 31 de Octubre de 2.007, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
Asimismo, demandamos los intereses convencionales o retributivos y de mora que se continúen causando sobre el saldo deudor de capital del pagaré antes referido en este libelo de demanda, calculados a las tasas de interés que sean aplicables de conformidad con lo estipulado en dicho pagaré, desde la fecha de esta demanda y hasta el total y definitivo pago del saldo deudor de capital del pagaré en cuestión.
Por último, protestamos los costos y costas judiciales.”
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En fecha 30 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda propuesta y ordenó Intimar a los demandados.
En fecha 04 de Marzo de 2008, la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de actas, consigno las compulsas de intimación; así como suministró los emolumentos y señaló la dirección de los demandados a los fines de practicar la intimación.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el otrora Alguacil de este Despacho Judicial ROBERTO ELIAS COHEN BORJAS, expuso que le fueron suministrados los emolumentos y señalados la dirección para practicar la intimación.
En fecha 09 de Abril de 2008 la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de actas, solicitó que se le diera resguardo al documento fundamental de la acción por parte de este Tribunal.
En fecha 10 de Abril de 2008, se proveyó lo solicitado.
En fecha 29 de Abril de 2008, el Alguacil el otrora Alguacil de este Despacho Judicial ROBERTO ELIAS COHEN BORJAS, expuso que no pudo localizar a la parte demandada intimada de la presente causa, consignando las boletas de intimación con sus respectiva compulsas.
En fecha 05 de Febrero de 2009 el Abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó el escrito de demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribunal admitió la reforma propuesta y ordeno intimar a los demandados.
En fecha 05 de Marzo de 2009 el Abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno las compulsas de intimación; así como suministró los emolumentos y señaló la dirección de los demandados a los fines de practicar la intimación.
En fecha 11 de Marzo el otrora Alguacil de este Despacho Judicial ROBERTO ELIAS COHEN BORJAS, expuso que le fueron suministrados los emolumentos y señalados la dirección para practicar la intimación.
En fecha 29 de Abril de 2009, solicitó copia certificada.
En fecha 04 de Mayo de 2009 fue proveída por este Tribunal.
En fecha 18 de Junio de 2009 el Abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó el escrito de demanda siendo tramitada por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la reforma propuesta y ordeno citar a los demandados.
En fecha 03 de Agosto de 2009 el Abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno las compulsas de intimación; así como suministró los emolumentos y señaló la dirección de los demandados a los fines de practicar la citación.
En fecha 05 de Agosto 2009, el otrora Alguacil de este Despacho Judicial ROBERTO ELIAS COHEN BORJAS, expuso que le fueron suministrados los emolumentos y señalados la dirección para practicar la citación.
En fecha 21 de Octubre de 2009, el otrora Alguacil de este Despacho Judicial ROBERTO ELIAS COHEN BORJAS, expuso que no pudo localizar a los demandados de autos, consigno boletas de citación con sus compulsas.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el abogado JUAN PIRELA solicita que le libren cartel de citación a los demandados de autos.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la Secretara Titular de este Despacho le hizo entrega a la parte demandante de los carteles solicitados.
Fin de las actuaciones.
-III-
MOTIVA
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 19 de Noviembre del 2012, fue la última actuación procesal de la parte demandante para impulsar el presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día en que consta en actas la ultima actuación antes mencionada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de trescientos sesenta y cinco días (365) días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
No Obstante lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad de aclarar a la parte actora en el presente proceso, que ciertamente, el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye:
“La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún impulso procesal; la Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicación al procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludida, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el Juicio que por cobro de bolívares ha sido incoado por el CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), en la persona de su presidente y en calidad de fiador GERMAN ANTONIO DAO; así como, los ciudadanos LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, con el carácter de fiador solidario y de cónyuge de este ya identificados en actas.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. . ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.
EXP. 3536
LECS/josé
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