REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes (01) de abril de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3646
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES
DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.519.569, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.492.384, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, incoada por la ciudadana MARÍA LEAL LOPEZ, ya identificada en actas.
Además, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), se presento diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, antes identificada, en la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SERGIO COLINA LEAL e IVAN CABRERA, plenamente identificados en las actas procesales, para que la representen en el presente juicio.
Asimismo, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la cual este Tribunal observa que, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mucho más de cuatro (04) años de inactividad procesal, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, incoado por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.519.569, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.492.384, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio SERGIO COLINA LEAL e IVAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.559, 97.890, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014) año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSE GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSE GOMEZ ROJAS.
LECS/jfc.-
|