Expediente No 37.099
Sentencia No 318
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: MERY JOSEFINA GOMEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.758.499, domiciliada en el Sector Campo alegre, calle Los Amigos, al lado de la Iglesia Evangélica Pueblo de Dios de la Parroquia Libertad, Lagunillas Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado No 130.302.

PARTES CO- DEMANDADAS: HECTOR JOSE ROJAS GOMEZ, JOSE ALFREDO ROJAS GOMEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS GOMEZ, VANESSA CAROLINA ROJAS y JHONNY ROJAS BARRIOS mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 21.189.224, V-19.120.024, V. 22.366.308,V-18.258.703, 17.331.494 ,respectivamente; de igual domicilio.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veintidós (22) de Abril de 2.013.


SINTESIS: Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana Mery Josefina Gómez Perdomo, exponiendo: “ …En el año mil novecientos ochenta y seis (1986), inicie una relación concubinaria con el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS, (hoy difunto) venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal numero V.5.724.625 y domiciliado en el Sector Campo Alegre, calle Los Amigos al Lado de la Iglesia Evangélica Pueblo de dios de la Parroquia Libertad, en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; relación que mantuvimos en unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos esos años donde nos conocían como esposos…al punto de fijar nuestra residencia común … en el Sector Campo Alegre, calle Los Amigos al Lado de la Iglesia Evangélica Pueblo de dios de la Parroquia Libertad, en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y mantuvimos una relación estable, duradera y armoniosa durante veintisiete (27) años que mantuvimos juntos hasta el día de su muerte y mediante nuestro arduo trabajo en función de mantener y garantizar la estabilidad de nuestra familia conjuntamente con el trabajo del ciudadano HECTOR JOSE ROJAS, mi concubino en varias empresas y la última de ellas petróleos de Venezuela, …donde quedaron represadas sus prestaciones sociales como empleado de esa empresa…de dicha unión procreamos cuatro hijos….. Ahora bien por cuanto a la presente fecha no ostento el carácter de concubina desde el punto de vista judicial, el cual requiero para ser declarada junto a sus hijos…es por lo que vengo a demandar a sus hijos y a todos aquellos que se crean asistidos en algún derecho en la presente causa, a fin de que sea declarada judicialmente nuestra relación concubinaria…”

Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a los co-demandados HECTOR JOSE, JOSE ALFREDO, FRANCISCO JAVIER, VANESSA CAROLINA y JHONNY ALBERTO ROJAS GOMEZ, respectivamente; a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación más un (01) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.013, la demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, inpreabogado No 130.302.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.013, los co-demandados HECTOR JOSE, JOSE ALFREDO, FRANCISCO JAVIER, VANESSA CAROLINA y JHONNY ALBERTO ROJAS GOMEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio NEYLING YSEA, inpreabogado No 148.609, se dieron por citados y puestos a derecho; y con esta misma fecha confieren poder apud-acta a las abogadas en ejercicio GLEIDYS QUEIPO y NEYLING YSEA, inpreabogado No 129.096 y 148.609, respectivamente.

Por escrito de fecha tres (03) de Junio de 2.013, la Abogada NEYLING YSEA, apoderada judicial de los co-demandados presentó escrito de contestación a la demanda.



Por diligencia de fecha primero (01) de Julio de 2.013, la apoderada judicial de la demandante Abog. Luz González, consignó un ejemplar del diario La Verdad; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del referido periódico, agregando a las actas la página en donde aparece publicado en Edicto librado en la presente causa.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.014, el Tribunal previo a resolver sobre la sentencia de merito, insta a la parte actora a que consigne copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Vanesa Carolina Rojas y Jhonny Alberto Rojas; las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2014; y cumplido con lo ordenado en dicho auto, este Tribunal pasa resolver la presente causa de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, comenzó en el año mil novecientos ochenta y seis hasta el cinco (05) de Febrero del año 2013, fecha en la cual fallece el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS quien en vida era portador de la cédula de identidad No 5.724.625 siendo dicha unión en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa al análisis correspondiente de las pruebas aportadas, obteniéndose;
La parte actora acompaña con el libelo de demanda los siguientes documentos:

- Copia certificada del acta de defunción Nº 37 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus HECTOR JOSE ROJAS, de fecha seis (06) de Febrero de 2.013.

De esta documental se constata que el ciudadano Héctor Jesús falleció el día 05/02/2013 en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus deja cinco (05) hijos mayores de edad, nombrados JOSE ALFREDO, VANESSA CAROLINA, HECTOR JOSE, FRANCISCO JAVIER, ROJAS GOMEZ respectivamente de su unión con la ciudadana Mery Josefina Gómez Perdomo; y JHONNY ALBERTO ROJAS BARRIOS; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dicha documental será adminiculada con las pruebas promovidas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.


- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos del de-cujus: No 355 perteneciente a Francisco Javier; No 474 perteneciente a Héctor José; No 801 perteneciente a José Alfredo; y No 253 perteneciente a Vanessa Carolina.

De las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas se evidencia el parentesco existente entre los citados y el de-cujus Héctor José Rojas; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana, sin embargo dichas documentales serán adminiculadas con las pruebas promovidas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

En cuanto a la partida de nacimiento del ciudadano Jhonny Alberto signada con el No 2470 emitida por el Registrador Civil Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento solo se constata la filiación que existió entre el citado ciudadano con el de-cujus Héctor Rojas. Así se establece.
- De La Copia Fotostatica De La Cedula De Identidad de la ciudadana Mery Josefina Gómez Perdomo, de dicha copia se tiene el medio de identificación personal con los datos relativos a su nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, entre otras, Sin embargo, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de determinar si existió la unión concubinaria alegada. Así se establece.

- Constancia de Viudez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Abril de 2.013, de cuyo contenido se observa que los testigos Eudon González y Osiris Garcia, conocen desde hace 27 años a la demandante, al igual que conocen donde esta estableció su domicilio, y que convivió en unión estable de hecho con el ciudadano HECTOR ROJAS, hasta el día de su fallecimiento 05/02/2013:

De este instrumento que emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, y por cuanto pudieran constituir un indicio de prueba que permita demostrar la unión concubinaria alegada, la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

Igualmente, se evidencia que abierta la causa a pruebas, el demandante ratifica el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Abril de 2.012:

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos XIOMARA DEL VALLE PIRELA DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No 7.741.182 y LUIS ALBERTO ZABALA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No 10.211.532; y siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos, observándose que éstas asistieron al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación del contenido y firma, manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración.

Se evidencia de los dichos de estos testigos, que coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Mery Josefina Gómez Perdomo y Héctor José Rojas, les consta que mantuvieron una unión estable de hecho, como marido y mujer de manera publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento; procreando cuatro (04) hijos que llevan por nombre Héctor José, José Alfredo, Francisco Javier, y Vanesa.-

En tal sentido. considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre Mery Josefina Gómez Perdomo y Héctor José Rojas. Así se decide.

- De los oficios librados a:
a) Empresa PDVSA, signado con el No 37.099-895-13 de fecha 18/07/2013; el cual fue ratificado mediante oficio No 37099-1352-13 de fecha 15/11/2013; y No 37.099-025-14; constando en autos su resulta mediante oficio No EP-AJ-2014-0056 de fecha 17/11/2014, en donde se señala que la ciudadana MERY JOSEFINA GOMEZ, disfruta de todos los beneficios como concubina en el record del trabajador HECTOR JOSE ROJAS, y por cuanto pudieran constituir un indicio de prueba que permita demostrar la unión concubinaria alegada, la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

b) Al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el No 37-099-896-13 de fecha 18/07/2013, cuya resultas consta en actas con oficio No 03-2013 de fecha 1 de Agosto de 2.013; en cuyo contenido se certifica que dicha oficina emitió constancia de convivencia a los ciudadanos Hector José Rojas y Mery Josefina Gomez,
De esta constancia de convivencia consignada con el escrito de demanda y la cual fue ratificada mediante el oficio antes descrito se observa, que la demandante y el de-cujus manifestaron en fecha 19/05/2010, que estos convivían desde hace 25 años; al respecto esta sentenciadora señala que por cuanto la misma fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Héctor José Rojas; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de los co-demandados HECTOR JOSE ROJAS GOMEZ, JOSE ALFREDO ROJAS GOMEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS GOMEZ, VANESSA CAROLINA, ROJAS GOMEZ, respectivamente; y JHONNY ROJAS BARRIOS, quienes, a través de su apoderada judicial la Abog. NEYLING YSEA, contestaron la demanda en los siguientes términos:

“… Es cierto que desde el año …1986, la ciudadana MERY JOSEFINA GOMEZ PERDOMO, …inició una relación concubinaria con el difunto padre de mis representados el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS…Igualmente es cierto que la unión estable de hecho habida entre ambos fue pública y notoria a la vista de familiares y amigos, cumpliendo y ejerciendo cada uno de ellos los deberes y derechos inherentes al matrimonio, pues no existía ningún impedimento para contraerlo e incluso llegaron a fijar su residencia común en Sector Campo Alegre, calle Los Amigos, al lado de la Iglesia Evangélica Pueblo de Dios de la Parroquia Libertad, en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Es cierto que en fecha 05 de Febrero del año 2013, falleció el padre de mis representados de manera inesperada para todos sus hijos y para su concubina…..”

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes están de acuerdo con todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho alegada por la demandante, quien alega que existió la relación concubinaria la cual comenzó en el año mil novecientos ochenta y seis y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, es decir, el día cinco (05) de Febrero del año 2013; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se declara.

En consecuencia, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA GOMEZ PERDOMO en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS GOMEZ, JOSE ALFREDO ROJAS GOMEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS GOMEZ,, VANESSA CAROLINA ROJAS GOMEZ y JHONNY ALBERTO ROJAS BARRIOS, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado por la ciudadana MERY JOSEFINA GOMEZ PERDOMO en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS GOMEZ, JOSE ALFREDO ROJAS GOMEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS GOMEZ,, VANESSA CAROLINA ROJAS GOMEZ y JHONNY ALBERTO ROJAS BARRIOS identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 318 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE ABRIL DE 2014
LA SECRETARIA,
.-