Expediente No. 36486
Sentencia No. 263
Motivo: Acción Mero Declarativa
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:



DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.236, domiciliado en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEMANDADA: LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.828, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RIOS e IRIS ORTEGA CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.932, 21.477 y 77.412, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95140, 60201, 28463 y 148730, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha once (11) de julio de 2011, el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD VILLASMIL VEGA, demandó a la ciudadana LIGIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, por Acción Mero Declarativa del derecho de propiedad, alegando lo siguiente:
“…por cuanto la ciudadana: GUILLERMINA OQUENDO PETIT …desconoce ante el ayuntamiento Municipal el titulo que acredita la propiedad del inmueble y dado que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia condiciona el otorgamiento del permiso de construcción al reconocimiento de este, bien sea por la propia GUILLERMINA OQUENDO PETIT o por Tribunal competente, es que vengo a demandar como en efecto lo hago…para que convenga y reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal en la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que me acredita como único y exclusivo propietario del inmueble o terreno ubicado en el Municipio Miranda…
Fundamento la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente.”…

En fecha once (11) de noviembre de 2011, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha ocho ((8) de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual reforma la demanda presentada de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha nueve (9) de agosto de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada y se libra el emplazamiento correspondiente a la parte demandada.

En fecha doce (12) de agosto de 2011, se libra despacho de citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de la practica de la misma.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, se agregó a las actas las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde consta la citación debidamente practicada a la parte demandada ciudadana Ligia Guillermina Oquendo Petit.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, comparece la ciudadana Lesbia Guillermina Oquendo Petit, y presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, comparece la parte demandada asistida de abogado, y presenta diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de julio de 2011.

En auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se oye la apelación en un sólo efecto y se insta a las partes a que indiquen las copias respectivas y las que reserve el Tribunal con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior.

En fecha quince (15) de noviembre de 2011, la abogada ALANNY DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda opone Cuestiones Previas de conformidad a los establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Edward Villasmil Vega, presenta escrito mediante el cual solicita el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se opone a las cuestiones previas opuestas en su contra.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, el abogado Emil Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal terminar declarado el presente proceso, en virtud de que la parte actora presentó de manera extemporánea su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por la parte demandada en la incidencia de Cuestiones Previas, y se fijan los términos para su evacuación.

Por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil de esta circunscripción judicial a los fines de la apelación oída por el Tribunal en un sólo efecto.

En fecha seis (6) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal en fecha dos (2) de diciembre de 2011.

En auto de fecha siete (7) de diciembre de 2011, este Tribunal niega la apelación interpuesta en virtud de que el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, constituye uno de los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, y no está sujeto a apelación.

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual presenta conclusiones en la incidencia de Cuestiones Previas de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual ratifica las cuestiones previas opuestas a la parte actora.

En fecha siete (7) de junio de 2012, se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Cabimas, las actuaciones correspondientes al presente expediente, en virtud de APELACIÓN opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada INADMISIBLE en decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2012.

En auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, previa solicitud de la parte demandante se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el abogado Emil Díaz Chacin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, en la misma fecha la parte actora debidamente asistido por la abogada Mercedes Ferrer Ortega, presentó su correspondiente escrito de informes.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declara: Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la parte actora debidamente asistido de abogado presenta escrito para subsanar las cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de julio de 2013, la parte demandante presenta su correspondiente escrito de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha tres (3) de julio de 2013.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el abogado Emil Gustavo Díaz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta su correspondiente escrito de informes en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la parte actora debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iris Mercedes Ferrer Ortega, presenta escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha ocho (8) de noviembre de 2013, el abogado Emil Gustavo Díaz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en la presente causa de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Es importante resaltar, que el derecho de propiedad puede ser defendido de dos formas: por medio de la acción reivindicatoria, la cual supone la existencia de un propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y por medio de la acción de declaración de certeza de propiedad, en la cual a diferencia de la acción reivindicatoria, el titular del derecho únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que las pretensiones del tercero carecen de fundamento, tal y como lo señala el autor: Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición de la siguiente manera:

“La acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. El titular del derecho, en consecuencia, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, por otra parte, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable…”

Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, dada la naturaleza jurídica de la presente acción, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo ciertos aspectos referentes a las condiciones de admisibilidad de las acciones mero declarativas exigidas por la Ley.

III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, pueden ser revisados por el Juez en cualquiera de las oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, dos de oficio, al interponerse la demanda o en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades se pueden revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión, que en un juicio ordinario civil son los que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en procesos particulares como el de las acciones mero declarativas, además de los previstos por el artículo 341 ejusdem, los presupuestos específicos que por la naturaleza del proceso establece el legislador.

De tal manera que la inadmisibilidad de la acción mero-declarativa, viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil); y porque pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Art. 16 ejusdem).

Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es que se afirme al titular de un derecho, a través de un pronunciamiento judicial, que determinado bien le pertenece y que las pretensiones del tercero que niegue o discuta tal derecho, carecen de fundamento evidenciable.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la acción mero declarativa en el presente juicio, se desprende que la parte actora, alega ser propietario legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno, de forma rectangular, situado en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y señala que la ciudadana LIGIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, discute su derecho de propiedad sobre el referido bien, y se arroga o atribuye la propiedad del inmueble sin documentación alguna.

De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito de demanda, observa que la parte actora acompañó copia del documento que le acredita la propiedad del inmueble y el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, inserto bajo en Nº 05, protocolo primero, tomo 02 del primer trimestre, el cual cursa en copia certificada en los folios 362, 363, 364 y 365 del presente expediente.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el principio general en materia de comprobación del derecho de propiedad inmobiliaria que rige en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es que el título esté debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la parte actora cuenta con la titularidad del bien inmueble, el cual, en virtud de su protocolización produce efectos erga omnes, es decir es oponible a terceros, y constituye un documento suficiente que lo acredita como propietario legítimo del bien inmueble descrito en el mismo, y a través del cual puede hacer valer su derecho de propiedad conforme a los mecanismos legales correspondientes.

No obstante, se observa del escrito libelar que el demandante señala que la parte demandada realizó oposición ante la Alcaldía del Municipio Miranda, en virtud de la autorización de un permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la referida Alcaldía al ciudadano José Sánchez Requena (anterior propietario), situación que condujo a la suspensión del referido permiso, hasta tanto fuera dilucidada la titularidad de la propiedad, dominio o posesión del inmueble ante los Tribunales competentes, tal y como fuera acordado por dicho ente municipal en la resolución de fecha diez (10) de febrero de 2009; lo cual le ha impedido la necesaria construcción sobre el inmueble adquirido.

En efecto, la parte actora pretende a través de la presente acción que este órgano jurisdiccional reconozca judicialmente que él es el único propietario del inmueble descrito en la demanda; a pesar de que no existe una falta o deficiencia de titulo, ya que trae a las actas un titulo de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, no obstante, señala en su libelo una serie de situaciones que se vienen desarrollando en contra de su derecho de propiedad, ya que alega que quiere construir una cerca perimetral en el inmueble, y en virtud de la oposición planteada por la ciudadana Ligia Guillermina Oquendo Petit ante la Alcaldía del Municipio Miranda, se le ha impedido la referida construcción; todo lo cual denota la existencia de otro tipo de escenarios, que pudieran constituir una perturbación por parte de la demandada al derecho de posesión que tiene el actor en su carácter de propietario, o una problemática planteada en virtud de linderos desconocidos o inciertos entre inmuebles pertenecientes a ambas partes.

Lo antes expuesto, se verifica fehacientemente de las pruebas incluidas en actas, específicamente de la prueba de informes que contiene el expediente administrativo seguido ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia por las partes, solicitada en ocasión a la incidencia de cuestiones previas desarrollada en el presente juicio, la cual no puede pasar por alto esta sentenciadora en el análisis de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción, ya que contiene los elementos que dieron origen a la misma.

Al respecto, se observa del referido expediente que la ciudadana Lesbia Guillermina Oquendo Petit, realiza oposición ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en su carácter de co-heredera de la sucesión Oquendo Petit, en contra de la solicitud de permiso de construcción realizada por el ciudadano Nicolás Antonio Piña Sánchez, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), con el fin de realizar una construcción en un lote de terreno, que dicha ciudadana alega es propiedad de la referida sucesión.

Sin embargo, se observa de la documentación contenida en las referidas actuaciones administrativas y del análisis realizado en decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de 2008, por la Dirección del Poder Popular para Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la data que demuestra la propiedad de la sucesión Ciro Oquendo y la data de Ángel José Sánchez Requena, (quien le vendió el inmueble a la parte actora); que ambas parcelas proceden de la misma data pero tienen diferentes propietarios y por ende diferentes linderos; lo cual evidencia la posibilidad de un conflicto por desconocimiento de los linderos que dividen ambas propiedades, tomando en cuenta que la parte demandada no trajo a las actas un titulo de propiedad que determine legítimamente que el inmueble que la parte actora registró como de su propiedad en documento de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, le pertenece legalmente por haber sido registrado anteriormente.

Ahora bien, la Ley y la doctrina han dejado establecido que la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
La acción intentada está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que, es requisito sine qua non que la única vía judicial para tutelar el derecho reclamado sea la acción mero declarativa, ya que la norma condiciona la procedencia de esta acción, y para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 96, citando el criterio del fallo de la C.S.J de fecha 15-12-88, señala:

“…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como las de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil).

De tal forma, en el caso bajo análisis, subsumiendo los hechos alegados por el demandante, con la norma jurídica y el concepto doctrinal transcrito supra, referidos a la naturaleza de las acciones mero declarativas, irremisiblemente se debe concluir que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte actora logre la satisfacción completa de su interés, ya que no se trata de declarar la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que lo acredita como propietario, el cual constituye un titulo registrado, que en virtud de su protocolización produce efectos erga omnes, oponible a terceros y se basta por sí solo a los fines de hacer valer su derecho como propietario, sino que existe una serie de situaciones que pudieran calificarse como perturbaciones a la posesión que legítimamente le corresponde ejercer como propietario, o a conflictos ocasionados por la incertidumbre o desconocimiento de los linderos del inmueble.
Considera necesario este Tribunal, a manera de fundamentar la presente decisión Traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2003-000570, de fecha ocho (8) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual cita varios criterios de la Sala y contempla lo siguiente:
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.”…

En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala la existencia de una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente la acción mero declarativa propuesta, existiendo medios legales para hacer cesar la incertidumbre planteada en el caso bajo análisis, siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, como pudiera ser una acción de Deslinde, tomando en cuenta la situación presentada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción mero-declarativa intentada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ, no cumple con el supuesto exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que: el tribunal admitirá la demanda ”… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ contra la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como el resto de las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ contra la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, antes identificados, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _tres ( 03 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _263.

La Secretaria,