Expediente No. 37.233
Sentencia No. 312
C. de Bs.
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Abril de 2011, bajo el N°44, Tomo 35-A, en la Persona de su Presidente ciudadano, ALEXIS JOSE DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.710.654, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y al ciudadano ALEXIS JOSE DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.459615, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en su condición de Fiador Principal.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio HENDER CASTILLO RINCON, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE, JAVIER PEREZ, ALFONSO RUBIO y ENDER CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.485, 28.905, 19.444, 12.388, 19.450 y 120.213 respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio Oscar Velarde, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C.A, y al ciudadano ALEXIS JOSE DELGADO MORENO, ya identificados; y por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el Abogado en ejercicio ENDER CARDENAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano ALEXIS JOSE DELGADO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRNSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C.A, y el ciudadano ALEXIS JOSE DELGADO MORENO, en su condición de fiador y principal pagador, solicitaron conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la causa, por auto dictado en esa misma fecha el Tribunal ordeno suspender la presente causa.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
Mediante auto de fecha diez (10) de Enero de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.-
En escrito de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, el Abogado en ejercicio ENDER CARDENAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito al tribunal pase la presente causa con autoridad de cosa juzgada.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cobro de Bolívares, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.
En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, comparecieron por ante el Tribunal el ciudadano Alexis Delgado Delgado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C.A, y el ciudadano Alexis Delgado Moreno, parte demandada, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, una vez culminado el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, lo cual no sucedió, y originándose el lapso de ley para contestar la demanda, sin que se llevara a efecto la misma, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurren en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:
“…en fecha 27 de Febrero de 2012, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, le otorgo a la sociedad mercantil domiciliada en la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Miranda, TRANSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C,A,… en lo adelante denominada LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) la cual LA PRESTATARIA declaro recibir a su entera y total satisfacción. LA cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés seria destinada exclusivamente a Comercio al Por Mayor y al Por Menor Restaurante y Hoteles…
Ahora bien, bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C.A, …”.
Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: Documentos de Préstamo por ambas partes signados con los Nos. 17.85030, 1955074 y 2222303, que forman a los folios del 19 al 29, donde consta la obligación reclamada. En tal sentido, soportada la petición del actor en el instrumento antes mencionado, y evidenciando este Tribunal que de los instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho. Así se declara.
Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C.A y el ciudadano ALEXIS DELGADO MORENO.
2.-) Se condena a la parte co-demandadas, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO ESTRELLA, C.A y el ciudadano ALEXIS DELGADO MORENO, al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILCIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (BsF. 736.131,081), monto de la obligación demandada, mas los intereses de préstamos y los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir de la admisión de la presente causa, esto es en fecha 23 de Septiembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 312, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Abril de 2014.-
La Secretaria,
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