Expediente No 37.217
Sentencia No 311
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
PARTE ACTORA: LEYDA YANE YAMIR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.890, domiciliada en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado No 87.887.
PARTES CO- DEMANDADAS: IRIS MARGARITA INDRIAGO AGREDA y YAMILE OSLEIDA INDRIAGO YAMIR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 4.017.220 y 21.188.483, respectivamente; ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA
FECHA DE ADMISION: trece (13) de Agosto de 2.013.
SINTESIS: Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana LEIDA YENE YAMIR MUÑOS, exponiendo: “ … durante mas de 20 años, mantuve una unión concubinaria con el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.855.648, quien falleció ab.intestato el día diecinueve (19) de Abril del presente año 2013;…nuestra relación se basa…PRIMERO: Haberse mantenido una estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de mas de 20 años SEGUNDO: Durante todo este tiempo nos tratamos como marido y mujer antes familiares amistades y la comunidad en general, hasta el punto de que procreamos una hija llamada YAMILE OSLEIDA INDRIAGO YAMIR, quien actualmente cuenta con 19 años de edad,…TERCERO: …El ahora difunto OSCAR RAFAEL ….compartía conmigo todas las necesidades del bogar y pagaba todos los gastos de los servicios publico de nuestro hogar ya que convivíamos juntos… desde el día 26 de noviembre del año 1988, en la siguiente dirección: Calle 05 vereda 14, casa No 01, Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Dicha unión era notoria a la vista de la sociedad en general….por lo antes expuesto es por lo que ocurro….para solicitar de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 505 y 507 del Código Civil de Venezuela, así como los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sea declarada judicialmente el concubinato mantenido con el de-cujus Oscar Rafael Indriago Agreda…conmigo Leida Yane Yamir Muñoz…” (sic)
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandadas IRIS MARGARITA INDRIAGO AGREDA y YAMILE OSLEIDA INDRIAGO YAMIR; a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación más un (01) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.
En diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.013, la demandante confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA y MARTHA PEÑALOZA, inpreabogado No 19.374 y 87.887, respectivamente.
En fecha tres (03) de Octubre de 2.013, el Alguacil dejó constancia de haber citado a las co-demandadas IRIS INDRI AGO y YAMILET INDRIAGO, agregando a las actas los recibos de citación firmados.
Por escrito de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.013, las co-demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. Martha Peñaloza, consigno un ejemplar del diario La Verdad en donde aparece publicado el edicto ordenado en autos; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado dejando en actas la página en donde aparece publicado dicho edicto.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
En fecha siete (07) de Abril de 2.014, este Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de que se consigne documento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se considere eficaz para determinar la cualidad pasiva de la ciudadana IRIS MARGARITA INDRIAGO.
En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2.014, la apoderada judicial de la demandante Abog. Martha Peñaloza, consigno original de la constancia emitida en fecha 16-09-2004, por la primera Autoridad Civil Parroquia Alonso de Ojeda, donde consta que el acta de nacimiento del de-cujus Oscar Rafael no aparece inserta ya que los libros de ese respectivo año se encuentran en estado de deterioro, igualmente consigno copia simple del acta de nacimiento de la parte demandada Iris Margarita Indriago para demostrar el vinculo filial que la une con el de-cujus.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.014, la apoderada judicial de la actora consigna nuevamente original de la constancia de inexistencia del acta de nacimiento de la ciudadana Iris Margarita Indriago; y acta de matrimonio de los ciudadanos Iris Margarita Indriago.-
Ahora bien, cumplido como ha sido con lo ordenado en el auto para mejor proveer, este Tribunal hace su pronunciamiento en la presente causa de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el día 26 de noviembre de 1988, con el ciudadano Oscar Rafael Indriago Agreda, quien en siendo dicha unión en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así tenemos, abierta la presente causa a pruebas, la parte demandante invoca el merito favorable de las actas procesales y testimoniales.-
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa al análisis de todo y cada uno del material probatorio ingresado al proceso, observándose que, junto con el libelo de la demanda la demandante consignó:
Copia certificada del acta de defunción Nº 261 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus Oscar Rafael Indriago Agreda, de fecha 22 de Abril de 2.013.
De esta documental se constata que el ciudadano Oscar Rafael Indriago Agreda falleció el día 19/04/2013 en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus deja una hija nombrada YAMILE OSLEIDA INDRIAGO YAMIR, y una nota marginal Numero 1, en donde por omisión del nombre de su concubina Leida Yane Yamir Muñoz; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dicha documental serán adminiculada con las pruebas promovidas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
- Copia certificada de la partida de nacimientos de Yamile Osleida signada con el No 823, emitida por el registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia;
De la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificadas se evidencia el parentesco existente entre Yamile Osleida y el de-cujus Oscar Rafael Indriago; y siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso Así se decide.
-Constancia de Residencia Emitida por el Registrador Civil de la Parroquia alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2.013; y siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso.- Así se decide.
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Copia certificada de Registro de unión estable de Hecho, emitido por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitida en fecha trece (13) de Septiembre de 2.012; en donde se hace constar: que los ciudadanos Oscar Rafael Indriago Agreda y Leida Yane Yamir Muños, manifestaron tener una unión estable de hecho; y aun cuando en la referida acta se omitió la fecha en la cual se inició dicha relación; es por lo que, esta Juzgadora tomando en cuenta que dicho instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se valora dicha documental como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Constancias emitidas por la empresa PDVSA, relacionadas sobre beneficiarios y datos personales del trabajador German Enrique Paz; esta Juzgadora no puede considerar su análisis, por no cumplirse en cuanto a su otorgante, lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Con relación a la reproducción fotográfica que cursa al folio dieciocho (18) , donde se retratan hechos familiares y que según la ciudadana Leida Yane Yamir en ellas se refleja a su concubino ciudadano Oscar Rafael; al respecto es importante resaltar, que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no aporta convicción a esta juzgadora como para concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que los ciudadanos Leida Yane Yamir Muñoz y Oscar Rafael Indriago Agreda mantenían una relación de concubinato, en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no constituye prueba idónea que permita presumir la existencia de la unión concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.
Por otra parte, la demandante ratifica el Justificativo de testigos evacuado por ante Notario Publico Primero del Estado Zulia, de fecha 31/07/2013
El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos AURA MARIA MONTERO DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 6.535.219; MARTHA ENID LANDAZABA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No 15.602.749 y RICARDO JESUS HERNANDEZ MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No 2.770.863 y siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos, observándose que éstos asistieron al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación del contenido y firma, manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración.
Se evidencia de los dichos de estos testigos, que coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Leida Yamir y Oscar Indriago, les consta que mantuvieron una unión estable de hecho, como marido y mujer de manera publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento; procreando una hija de nombre Yamile Indriago.
En tal sentido. considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre LEIDA YANE YAMIR MUÑOZ y OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA. Así se decide.
En relación a los documentos consignados por la parte demandante en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Despacho tenemos:
- Constancia de inexistencia de partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, correspondiente a los datos de- de-cujus Oscar Rafael, en donde se señala que es hijo de LUIS JOSE INDRIAGO Y LUISA AGREDA DE INDRIAGO;
-Constancia de Inexistencia de la partida de nacimiento de Iris Margarita Indriago co-demandada, emitida por la el Registrador Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde se hace constar que los libros de nacimientos llevados por ese despacho se encuentra en total deterioro y que la citada ciudadana es hija de Luis Indriago y Luisa Rodríguez;
-Copia certificada del Acta de Matrimonio de la co-demandada Iris Margarita Indriago emitida por el Registrador Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Estado Zulia;
De los referidos instrumentos los cuales emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana ya que de ellos se evidencia el carácter por el cual se demanda a la ciudadana iris Margarita Indriago. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de las co-demandadas Iris Margarita Indriago y Yamilet Osleida Indriago, quienes asistida de abogado presentaron escrito de contestación a la demanda exponiendo:
“… Es cierto que la ciudadana LEIDA YANE YAMIR MUÑOZ mantuvo una relación concubinaria por mas de 20 años, con el de-cujus OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA,…quien falleció ab-intestato el dia diecinueve (19) de abril del presente año dos mil trece…es cierto que se trataban como marido y mujer ante familiares amistades y la comunidad en general, hasta el punto de que procrearon una hija llamada Yamile Osleida Indriago …también es cierto, que Vivian juntos …desde el día 26 de noviembre del año 1988, en la siguiente dirección Calle 05, vereda 14, casa No 01, Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia. Dicha relación era notoria ante la sociedad, familiares, amigos y vecinos….ratificamos lo expuesto en el libelo de demanda y le pedimos declare la relación concubinaria entre LEIDA YANE YAMIR MUÑOZ Y el de-cujus OSCAR RAFAEL INDRIAGO… ...”
De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA; aunado al reconocimiento realizado por las co-demandadas hija y hermana del de-cujus quienes están de acuerdo con todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho alegada por la demandante, quien alega que existió la relación concubinaria la cual comenzó en el año mil novecientos setenta y cuatro y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, es decir, el día 19/04/2013; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.
Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-
De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se declara.
En consecuencia, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana LEIDA YANE YAMIR MUÑOZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado LEIDA YANE YAMIR MUÑOZ en contra de IRIS MARGARITA INDRIAGO y YAMILETH OSLEIDA INDRIAGO identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _9:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 311-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,29 DE ABRIL DE 2014
LA SECRETARIA,
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