Expediente No.33074
Sent. Nº.315
Divorcio
CG.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Resuelve:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BORJA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.454.728, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.923, demandó por PARTICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO BORJAS RIVERO, MARÍA JESÚS BORJAS RIVERO, ROSA MARÍA BORJAS RIVERO, JHONNY JESÚS BORJAS RIVERO, EROY BORJAS RIVERO, ADRIANA MARÍA BORJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.734.482, V.-4.711.771, V.-7.671.192, V.-7.734.483, V.-4.711.816, V.-10.085.626, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2006, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.
En fecha seis (06) de Diciembre del año 2006, la parte demandante ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BORJAS, parte demandante, asistido de abogado, consignó copias simples, en la misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO VILCHEZ.
En fecha once (11) de Enero de 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, consignó partida de nacimiento en original y copia.
En fecha once (11) de Junio de 2007, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, manifestó al Tribunal que se encontraba gestionando la citación.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, el alguacil expuso sobre la citación de los demandados, a quien no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del mencionado ciudadano.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados del presente juicio.
Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó la Citación por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.
Por medio de diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.
En fecha once (11) de Octubre de 2007, la secretaria del Tribunal expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha trece (13) de Noviembre del 2007, el abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, se agregó a las actas por el alguacil del despacho, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para continuar con el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2008, el Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a los fines de la aceptación o excusa del cargo del Defensor Judicial designado.
En diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, actuando como apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem.
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó citar a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, la apoderada actora abogada ELIZABETH HERNANDEZ, consignó copias simples.
En fecha tres (03) de Julio de 2008, se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha veintitrés (23) de Julo de 2008, los ciudadanos JESUS ANTONIO BORJAS RIVERO, ROSA MARIA BORJAS RIVERO, JHONNY JESUS BORJAS RIVERO, EROY BORJAS RIVERO y MARIA JESUS BORJAS RIVERO, asistidos por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadana ADRIANA MARIA BORJAS RIVERO, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de Agosto de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, El Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su aprensión en la definitiva, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julo de 2010, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, solicitó al Tribunal fije oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, luego de notificadas las partes, se llevó a efecto el acto conciliatorio en esta causa, sólo con la asistencia de la Defensora Judicial abogada NILDA ROBERTIZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de Julio de 2011, la abogada actora ELIZABETH HERNANDEZ, solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la DRA, GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS, como Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la presente casua.-
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal Dicto Sentencia en dicha causa, declarando la Reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 05 de junio de 2012, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°33.800, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia q antecede solicito se nombrara un nuevo defensor ad-litem.-
En fecha 06 de Junio de 2012, El Tribunal ordeno por medio de auto, emplazar a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, como defensora ad-litem de la parte demandada a los fines de la aceptación o excusa del cargo. Asimismo en dicha fecha se libro la boleta de notificación respectiva.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).
- También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde la fecha 06 de Junio del año 2.012, fecha en la cual el Tribunal emplazo para el segundo día hábil de despacho siguiente a la defensora ad-litem y libro la respectiva notificación de la misma; no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Perimida la Instancia en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por JOSÉ DEL CARMEN BORJA LÓPEZ en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BORJAS RIVERO, MARÍA JESÚS BORJAS RIVERO, ROSA MARÍA BORJAS RIVERO, JHONNY JESÚS BORJAS RIVERO, EROY BORJAS RIVERO, ADRIANA MARÍA BORJAS RIVERO, identificados en la parte narrativa de este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 29 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 11:30AM., se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.315, en el legajo respectivo. La Secretaria Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 29 de Abril de 2014.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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