Exp. 33706
DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)
(Perención Anual)
Sent. No. 306.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta en autos que en fecha 27 de Junio de 2007, el ciudadano ENDER JOSE RINCON MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.860 representado por las abogadas JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ, con inpreabogado Nos. 31.819 y 65.530, respectivamente, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) al ciudadano TAIMER FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.586.975 y a la Sociedad Mercantil PRESCISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1993, bajo el No. 3, Tomo 15-A, Sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el No. 37, Tomo 10-A, en la persona del ciudadano FRAYRA ROMERO SANGRONIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.539 de igual domicilio.-
Conforme al auto de admisión de fecha 27 de Junio de 2007, se emplazo a al ciudadano TAIMER FERNANDEZ y a la Sociedad Mercantil PRESCISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano FRAYRA ROMERO SANGRONIS, a los fines de su comparecencia por ante este despacho dentro del término de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda y a los fines de practicar las mismas se ordenó la entrega de los recaudos de citación la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Julio de 2007, la abogada JUDITH CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ENDER JOSE RINCON MORENO consigna copias simples a fin de que sean librados los recaudos correspondientes.-
En fecha 23 de Julio de 2007, se libran recaudos para la citación al co-demandado TAIMER FERNANDEZ, y no a la empresa co-demandada por cuanto solo fue consignado un juego de copias.-
En fecha 25 de Julio de 2007, la abogada JUDITH CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ENDER JOSE RINCON MORENO consigna copias simples a fin de que sean librados los recaudos de citación a la empresa co-demandada.-
En fecha 30 de Julio de 2007, la abogada YINNA CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita le sea devuelto original de titulo de propiedad.-
En fecha 06 de Agosto de 2007, se libran recaudos para la citación de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil PRESCISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A..-
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la devolución del documento original solicitado.-
En fecha 10 de Agosto de 2007, la abogada YINNA CHAVEZ, apoderada judicial del demandante recibió de manos del alguacil los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007, la abogada YINNA CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consigna titulo de propiedad.-
En fecha 01 de Octubre de 2007, la abogada YINNA CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se agregan a las actas las resultas de la citación de la empresa co-demandada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que no se practico la misma.-
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada YINNA CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación por correo certificado de la empresa co-demandada.-
En fecha 10 de Diciembre de 2007, El Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda y previo a resolver sobre la citación por correo certificado de empresa co-demandada, se insta a la parte agotar nuevamente las citaciones personales de los co-demandados de de autos, asimismo se ordena librar nuevos recaudos de citación.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se agregan a las actas las resultas de la citación del co-demandado de autos, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que se practico la misma.-
En fecha 18 de Febrero de 2008, se libran recaudos para la citación de los co-demandados de autos.-
En fecha 27 de Febrero de 2008, la abogada JUDITH DE CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal le haga entrega de los recaudos para la citación de los co-demandados d conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando la entrega de los recaudos de citación la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, la abogada JUDITH DE CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consigna copias simples a fin de que sean librados los recaudos correspondientes.-
En fecha 26 de Marzo de 2008, se libran recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Abril de 2008, la abogada JUDITH DE CHAVEZ, apoderada judicial del demandante recibió de manos del alguacil los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha 08 de Mayo de 2008, se agregan a las actas las resultas de la citación del co-demandado de autos, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que se practico la misma.-
En fecha 02 de Junio de 2008, se agregan a las actas las resultas de la citación de la empresa co-demandada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que no se practico la misma.-
En fecha 03 de Junio de 2008, la abogada YINNA CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación por correo certificado de la empresa co-demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por correo certificado de la empresa co-demandada, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, se libran recaudos de citación a la empresa co-demandada, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano ENDER JOSE RINCON, asistido por la abogada THAIS OLIVARES revoca el poder que confirió por ante la notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 27 de Marzo de 2007 a las abogadas JUDITH DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ, asimismo solicita su notificación.-
En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las abogadas JUDITH DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ.-
En fecha 05 de Febrero de 2009, se libran boletas de notificación a las abogadas JUDITH DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ.-
En fecha 17 de Febrero de 2009, el ciudadano ENDER JOSE RINCON, asistido por la abogada THAIS OLIVARES, solicita al Tribunal la citación de la empresa co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Abril de 2009, el Tribunal dictó y público sentencia declarando su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la misma al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha 20 de Abril de 2009, el alguacil consignó boletas de notificación firmadas por las abogadas JUDITH DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ.-
En fecha 23 de Abril de 2009, se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha 28 de Abril de 2009, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la presente causa.-
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia planteando el Conflicto Negativo de Competencia y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que determine la misma.-
En fecha 07 de Abril de 2010, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando competente a este Juzgado para conocer de la causa.-
En fecha 31 de Mayo de 2010, Se le da entrada al expediente recibido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena a fin de que determine la misma.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, el ciudadano ENDER RINCON asistido por el abogado TONY HANCE, solicita le sean devueltos los documentos originales.-
En fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la devolución de documentos originales, a lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que la parte actora solicita le sean devueltos originales, esto es en fecha 08 de Febrero de 2011, la parte actora no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) seguido por ENDER JOSE RINCON MORENO contra TAIMER FERNANDEZ y Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., identificados en la parte narrativa de este fallo.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014.- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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