Exp. 33.498
Reivindicación.
Sent. N°304.-
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: EDGAR RAMÓN AGUILAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.671.486, y domiciliado en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: MARCOS ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.709.270, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZOILO JOSÉ COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 120.251 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, se ordenó la entrega de los recaudos de citación, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de gestionar la citación personal del demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de julio de 2007, se agregó a las actas los recaudos de citación del demandado, debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Zoilo José Colina, y se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el abogado Zoilo Colina en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

En fecha 29 de Febrero de 2008, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual declaro la Reposición de la presente causa al Estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 15 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha decisión, posteriormente en fecha 17 de Abril de 2008, se libro Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de no haber notificado al demandado de autos.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la notificación del demandado. Asimismo, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordeno comisionar a dicho Juzgado. En la misma fecha se libro Despacho de Notificación remitiéndolo con oficio signado con el N° 33.498-2206-08.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se agrego a las actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta circunscripción.

En fecha 26 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora insistió en la notificación personal de la parte demandada.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que fueron agregadas a las actas la resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la parte demandada, ciudadano MARCOS MEDINA, acerca de la resolución dictada en fecha 29 de Febrero de 2008, en la cual se repuso la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, no fue ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de REIVINDICACION seguido por EDGAR RAMON AGUILAR SANTANA en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). - Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.304, siendo las 09:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Abril de 2014.- La Secretaria,