Expediente No. 37.284
Sentencia No. 289
Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria
Sr.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: MARIA EDELMIRA RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.977.734, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YINNA CHAVEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.530.-

PARTE DEMANDADA: MARY LUZ LOAIZA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.885.799, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, se admitió la presente demanda emplazándose a la ciudadana MARY LUZ LOAIZA RODRIGUEZ, a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se libro edicto y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 30 de Octubre de 2013, la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, otorgo poder Apud acta a la abogada en ejercicio YINNA CHAVEZ.

En fecha 07 d Noviembre de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dja expresa constancia de haber citado a la demandada de autos.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del Periódico La Verdad en donde aparece publicado el Edicto, asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, la ciudadana MARY LUZ LOAIZA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Posteriormente por auto de fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana Maria Edelmira Rodríguez Contreras, solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano Eduardo Rafael Loaiza Arevalo, ya antes identificado.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…” –


El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…”.

En tal sentido, la parte actora debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y el aporte que realizó como concubina en pro de la formación o del incremento de aquellos bienes.

Ahora bien, la parte demandante debidamente asistida de Abogada, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Ciudadano (a) Juez (a) , en el año 1983 aproximadamente, inicie una unión concubinaria con el ciudadano EDUARDO RAFAEL LOAIZA AREVALO,… que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ello.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de Octubre del año 2013, falleció Ab-Intestato en el hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del Estado Zulia, quien en vida fuera mi concubino…Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada para solicitar de acuerdo a lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 505 y 507 del Código Civil de Venezuela, así como los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea declarada judicialmente el concubinato mantenido con el DE CUJUS, en consecuencia vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARY LUZ LOAIZA RODRIGUEZ…(omissis)”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano Eduardo Rafael Loaiza Arevalo.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de la ciudadana Mary Luz Loaiza Rodríguez, en su condición de Heredera del ciudadano Eduardo Rafael Loaiza Arévalo y que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto, observándose que los referidos ciudadanos en fecha 13 de Diciembre de 2013, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Si es cierto y estoy de acuerdo, en todos y cada uno de los términos expuesto en la demanda, por cuanto los mismos se ajustan a la realidad y son totalmente verdaderos.
SEGUNDO: Si es cierto que mis progenitores mantuvieron juntos una estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de mas de treinta (30) años.
TERCERO: Si es cierto y me consta que durante todo ese tiempo se trataron mis progenitores como esposos, es decir como marido y mujer, también mi padre compartió con mi mama todas sus necesidades del hogar por ser el quien trabajaba, convivieron juntos en el mismo inmueble…
CUARTO: Es cierto que la union de mis progenitores era publica y notoria, formando juntos una familia feliz, y viviendo siempre en armonía todos juntos. …”

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Acta de defunción Nº 571, emitida por la Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Eduardo Rafael Loaiza Arevalo.

Del acta de defunción que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, se constata que el ciudadano Eduardo Rafael Loaiza Arevalo, falleció el día seis (06) de Octubre de 2013. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano Eduardo Rafael Loaiza Arevalo, que tenia una hija llamada Mary Luz Loaiza; de tal forma, no se valora como prueba en virtud de que dicho instrumento no aporta ningún elemento capaz de dilucidar si efectivamente el ciudadano Eduardo Rafael Loaiza mantuvo una vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima alegada por la ciudadana Maria Edelmira Rodríguez, en consecuencia, se desecha la misma. Así se decide.

2.- Acta de nacimiento signada con el Nro. 2675, correspondiente a la ciudadana MARY LUZ LOAIZA RODRIGUEZ, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre la ciudadana MARY LUZ LOAIZA RODRÍGUEZ, como hija de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LOAIZA AREVALO y MARIA EDELMIRA RODRIGUEZ CONTRERAS. No obstante, dicha prueba no arroja datos nuevos, ni constituyen prueba idónea y conducente, que permitan esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción, por lo tanto esta juzgadora desecha la presente prueba. Así se decide.

Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2013, extra litem, no consta que la presente prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.-


DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Eduardo Rafael Loaiza Arevalo; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.


En el presente caso, se observa de actas que la ciudadana MARY LUZ LOAIZA, parte demandada, consigna escrito dando contestación a la demanda no obstante no promovió ni evacuo prueba alguna, a fin hacer valer sus derechos, sobre los hechos invocados por la parte actora.

Ahora bien, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que la parte actora no dirigió su carga probatoria a valer de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario este Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, asimismo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común máximas de experiencia”


Aunado a lo anteriormente expresado, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

En el mismo orden de ideas, son las partes en el proceso quienes solo tienen la carga de la afirmación, esto es, la carga de alegar o excepcionar los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción, y siendo que en virtud de no haber las partes realizado actos a fin de la demostración de los hechos controvertidos; y transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, que de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se Decide.-

Ahora bien, de actas se evidencia que el actor no probó los hechos demandados en virtud de que no promovió prueba alguna para sustentar los referidos hechos indicados en el cuerpo libelar; es por lo esta Sentenciadora concluye, que la presente demanda Declaración de Concubinato, interpuesta por la ciudadana MARIA EDELMIRA RODRIGUEZ CONTRERAS en contra de la ciudadana MARY LUZ LOAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Heredera del causante EDUARDO RAFAEL LOAIZA AREVALO, plenamente identificados en actas, no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado por MARIA EDELMIRA RODRIGUEZ CONTRERAS en contra en contra de la ciudadana MARY LUZ LOAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Heredera del causante EDUARDO RAFAEL LOAIZA AREVALO, identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 09:00am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 289 La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Abril de 2014.-

LA SECRETARIA,