Exp.: 36993
No. Sent. 285.
DIVORCIO
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE:

-SIN INFORMES-
DEMANDANTE: NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, venezolano, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-16.470.556, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ZEHNLY ZOAD SAEZ, venezolana, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.368.247, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: JEN ULACIO CARMONA, YABDY AZOCAR GOMEZ, Inpreabogado Nos. 131.104 y 128.604.
PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial Abog. ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado No. 20519.
FECHA DE ENTRADA: 15-01-2013.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “Abandono Voluntario”, así:
“ …El día: 14 del mes de Mayo del año 2002 contraje Matrimonio Civil ante la Autoridad Civil de la Parroquia “Carmen Herrera” del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con la Ciudadana, ZEHNLY ZOAD SAEZ,…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir.-Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en casa número 6 z-6 de la Urbanización Buen Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder grandes problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía…un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido con mis deberes de buen esposo, y el 7 de Enero año 2003 mi cónyuge abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha del día de hoy no ha regresado…acudo ante su competente autoridad, porque los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, que hagan imposible la vida en común …”

En fecha 15 de enero de 2013 se admite la demanda emplazándose a las partes para los actos conciliatorios y acto de contestación a la demanda.

En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, otorgó poder apud acta a los abogados JEN ULACIO CARMONA y YABDY AZOCAR GOMEZ.

En fecha 23 de enero de 2013, se consignaron las copias simples, en la misma fecha la abogada YABDY AZOVCAR, expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación, e indico dirección. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos recibidos.

En fecha 24 de Enero de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal consignó Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente.-

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ.-

En fecha 21 de Febrero de 2013, la abogada YABDY AZOCAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.

En fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 12 de Marzo de 2013, la abogada YABDY AZOCAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consigna los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 15 de marzo de 2013, la secretaria del Tribunal expuso a fin de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril de 2013, la abogada YABDY AZOCAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 10 de Mayo de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada ZORAIDA SANTELIZ acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada YABDY AZOCAR GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se emplace a la Defensora Judicial designada.-

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal emplaza a la defensora judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 27 de mayo de 2013 se consignan las copias simples requeridas y en fecha 28 de mayo de 2013 se libran recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 22 de octubre de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, asistido por el abogado JOHANNE ELIAS TOUNA.-

En la misma fecha anterior comparece ante este despacho la abogada ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de defensora Judicial de la demandada, ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:

“…Es cierto que los ciudadanos NAUM ELIAS TOUMA FUENTES y ZEHNLY ZOAD SAEZ…, contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de mayo de 2002 por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada ciudadana ZEHNLY ZOAD SAEZ y el demandante durante la unión conyugal, tuvieran fuertes discusiones que imposibilitaran vivir en armonía bajo el mismo techo. Niego, rechazo y contradigo que mí representada, tuviera mal carácter y que dejara de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales para con su cónyuge. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES cumpliera con sus deberes como buen esposo como lo indica en su escrito de demanda…Niego, rechazo y contradigo que mi representada el día 07 de enero de 2003 haya abandonado el hogar conyugal, marchándose del mismo. Lo cierto es ciudadana Juez, que el ciudadano NAUM ELIAS TOUMA FUENTES, después de varios meses de matrimonio comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia su cónyuge, manifestándole en varias oportunidades que se habían equivocado al casarse y que debían darse un tiempo…”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folios tres (3) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: RODRIGO DANIEL CAMPOSA ZACARIAS, ANABELIS MARIA ALVAREZ MORA, ANGELICA MILAGRO PAZ IBARRA y HERNAN ALEJANDRO QUIJADA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-17.584.238, V-14.722.146, V.-16.168.400; y V-16.470.908, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Constata esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de los testigos RODRIGO DANIEL CAMPOS ZACARIAS, ANGELICA MILAGRO PAZ IBARRA y HERNAN ALEJANDRO QUIJADA GUTIERREZ, primeramente se destacó que las preguntas formuladas fueron las mimas para cada uno, ahora bien, se encontró que los testimonios dados por dichos ciudadanos, son insuficientes en este proceso, por cuanto no aportan ningún hecho relevante que pueda considerarse cumplida la causal alegada por el actor, “ABANDONO VOLUNTARIO”, notándose que la dirección indicada por los mismos en su declaración como domicilio conyugal de las partes no concuerda con el domicilio conyugal dado por el demandante en su libelo, y sus testimonios no aportan ningún hecho relevante que pueda considerarse cumplida la causal alegada por el actor, “ABANDONO VOLUNTARIO”, pues, el sólo hecho de alegar el abandono de parte de su cónyuge y del que fue objeto, no constituye prueba suficiente para ello, sin demostrar otra declaración que aporten hechos relevantes, específicamente para esta Juzgadora, el hecho cierto y material de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello, y el otro hecho intencional, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro, y el cual se ha demandado.

Aunado al hecho que no logro demostrar la parte actora, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, debía mediar el elemento probatorio obligatorio que demuestre el abandono tanto material como intencional del cónyuge, antes aludido, y que sea grave, e injustificado, que imposibilite los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y con las pruebas testimoniales rendidas no se logró dichos requerimientos. Así se considera.

Asimismo, observa esta Juzgadora que una vez fijada la oportunidad para que la testigo ANABELIS MARIA ALVAREZ MORA, rindiera la declaración respectiva, esta no compareció por ante el Juzgado comisionado, declarándose en consecuencia desierto el acto, evidenciándose con que solo fueron evacuadas las testimoniales antes referidas, que no constituyen elementos de convicción que lleve a esta Juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ya que no establecen prueba certera para demostrar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, habiendo el demandante fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, las preguntas formuladas a los testigos, ni las respuestas a las mismas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sea valorado positivamente, y de ninguna forma el actor trató de enmendar estos requisitos de impretermitible cumplimiento que permitan a ésta Juzgadora examinar el “ABANDONO VOLUNTARIO”, que tipificado por nuestra Doctrina, debe ser material e intencional de uno de los cónyuges, lo que no fue demostrado por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: en el presente juicio de DIVORCIO seguido por NAUM ELIAS TOUMA FUENTES contra ZEHNLY ZOAD SAEZ:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por NAUM ELIAS TOUMA FUENTES contra ZEHNLY ZOAD SAEZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo del Dos Mil Dos (2002).

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 285, en el legajo respectivo.
La Secretaria,