Exp. 36.911
DIVORCIO
Sent. No. 288
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
NEMESIO ANTONIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.829.607, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
MARIA MERCEDES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.815.027, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
05 de Octubre de 2012.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “…En fecha Veinticuatro de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta (24/09/1960); contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA MERCEDES SIERRA DE CHAVEZ, …después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Progre N° 1580-B, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y en el cual habitamos hasta que a final de Dos Mil (2000), inexplicablemente mi cónyuge comenzó a cambiar el comportamiento, de una esposa fiel y cariñosa a una mujer hostil y obstinada con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía…
Como es de notarse, nuestra relación personal, durante el matrimonio no ha sido la más favorable, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio. Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida armoniosamente. En consecuencia, seis (06) años después, en noviembre del año Dos Mil Seis, (2006), fecha en la cual la ciudadana MARIA MERCEDES SIERRA DE CHAVEZ tomo todas mis pertenencias personales en presencia de mis hijos y amigos allegados y los saco a la calle, gritando que me fuera que no me quería tener en la casa con sus ofensas e insultos verbales…(Omissis)

En fecha 05 de Octubre de 2012, se admitió la presente causa.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se libro recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha 15 de Enero de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de no haber realizado la citación de la demandada, a tal efecto consigno los recaudos de citación.

En fecha 04 de Febrero de 2013, la Abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS, solicito se libraran carteles de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente por auto de fecha 05 de Febrero de 2013, el Tribunal ordeno librar dichos carteles, los cuales fueron librados en la misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2013, la Abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los Diarios El Regional del Zulia y La Verdad, en donde aparecen publicados los Carteles de Citación. Asimismo consigno Poder General a la Abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS SIERRA.

En fecha 25 de Abril de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 05 de junio de 2013, el Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designara Defensor Ad litem a la parte demandada, posteriormente por auto de fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal designo como defensor ad litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordeno notificar. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha 13 de Junio de 2013, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, actuando con el carácter de Defensor ad litem de la parte demandada, se juramento a dicho cargo.

En fecha 26 de Junio de 2013, al Apoderada Judicial de la parte actora solicito se emplazara a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora ad litem.

En fecha 04 de Julio de 2013, se libraron los recaudos de citación a la defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y la Defensora Ad litem de la parte demandada.-

En fecha 29 de Noviembre de 2013, el ciudadano NEMESIO CHAVEZ, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio NOLLY FRANCO.-

En fecha 29 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, posteriormente en fecha 17 de Diciembre la Defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.-

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por las partes.-

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes, asimismo comisionando a los fines de evacuar las testimoniales a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas. En la misma fecha se libro despacho de pruebas remitiéndolo con oficio N° 36.911-023-14.-

En fecha 28 de Enero de 2014, se recibieron resultas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se librara nuevamente despacho de prueba a los fines de evacuar el testigo Raúl Martínez.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se libro despacho de prueba y se remitió con oficio signado con el N° 36.911-138-14. Dichas resultas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron agregadas a las actas en fecha 10 de Febrero de 2014.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela al folio tres (3) y cuatro (4), del presente expediente Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Nemesio Antonio Chávez y Maria Mercedes Sierra, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para ésta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

En el mismo orden de ideas, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto en el folio 03 y 04, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1960, expedida por Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el N° 361, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos Nemesio Antonio Chávez y Maria Mercedes Sierra, cuya disolución se demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de promover el Acta de Matrimonio la cual fue valorada en líneas precedentes, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Andrés Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.173.555, Liseth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.582.927 y Raúl Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.927, domiciliadas todas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos los ciudadanos Andrés Parra y Liseth Rodríguez, fueron evacuados ante el Juzgado Segundo del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el testigo Raúl Martínez, fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

El testigo ANDRES PARRA, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nemesio Chávez y Maria Mercedes Sierra; asimismo le consta que se encontraba presente cuando la ciudadana Maria Sierra lo boto de la casa con sus pertenencias; y que la fecha en la que abandono el hogar fue en Noviembre del año 2006.-

La testigo LISETH RODRIGUEZ, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los Nemesio Chávez y Maria Mercedes Sierra; que a partir del año 2000 comenzó a ver cambios en la pareja, debido a que discutían mucho; que se encontraba de visita en el domicilio conyugal cuando la ciudadana Maria Sierra saco las cosas del ciudadano Nemesio Chávez en el Mes de Noviembre de 2006.-


El testigo RAUL MARTINEZ, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nemesio Chávez y Maria Mercedes Sierra; que era una relación normal con sus conflictos como toda pareja pero después de varios años tuvieron conflictos mayores debido a la que la ciudadana MARIA SIERRA, no cumplía con sus obligaciones; que se encontraba presente cuando la ciudadana Maria Sierra tomo sus pertenencias y lo saco de la casa diciendo que no quería vivir mas con el ciudadano NEMESIO CHAVEZ.-

Del análisis de las anteriores declaraciones, observa esta Juzgadora que el anterior testimonio constituye prueba cierta de la causal segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, puede apreciarse de las testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos NEMESIO ANTONIO CHAVEZ y MARIA MERCEDES SIERRA.-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NEMESIO ANTONIO CHAVEZ en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES SIERRA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta (1.960).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 11:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 288. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Abril de 2014.-
La Secretaria,