Exp. 37171
Resolución de Contrato
de Opción de Compra-Venta.
Sent. No. 283.
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por la ciudadana IVETTE MERCEDES ELVIRA CHAVEZ DELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.726.680, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.794.647, con Inpreabogado No. 142.278, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.498, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal No. 5.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal instó a la parte solicitante proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado, igualmente fue reiterada dicha solicitud mediante escrito de fecha nueve (09) de Abril del año 2014.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Igualmente, establece el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…..)
“5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”
(….)

Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Medidas Cautelares, lo siguiente.

“…En el Ord. 5º del Art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad…El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC…”

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada, entre los cuales se encuentra:

- Copia cerificada de documento de Contrato de convenio de compra venta, autenticado en fecha 23/01/2012, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 77, Tomo 06 de los libros respectivos, celebrado por los ciudadanos IVETTE MERCEDES ELVIRA CHAVEZ DELON y ORLANDO JOSÉ ALVAREZ BRICEÑO.


Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dicho instrumento acompañado con la demanda, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.

De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, necesaria y tendiente a prevenir o sancionar faltas de lealtad y probidad en el proceso, a fin de evitar la malversación o dilapidación del inmueble, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA seguido por IVETTE MERCEDES ELVIRA CHAVEZ DELON en contra ORLANDO JOSE ALVAREZ BRICEÑO:

 MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial construido con paredes de bloques y frisos de cemento, piso de cemento y techo de platabanda con sala sanitaria, y cuya parcela de terreno mide por un lado NORTE, Treinta metros con ocho centímetros (30,08 Mts), SUR: Treinta metros con diez centímetros (30,10 Mts), ESTE: Once metros con dieciocho centímetros (11,18 Mts) y OESTE: Diez Metros con noventa y nueve centímetros (10,99 Mts), situado en la Avenida Intercomunal, entre Calle Caracas y Calle Cardón, Sector Las Morochas, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, con una extensión de terreno de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (333,27 Mts2), conforme a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada se comisiona suficientemente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Se le faculta para designar Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 283, en el legajo respectivo. La Secretaria.