Exp. 36724
Divorcio
Sent.280
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN GIZEH DE LA COROMOTO PEROZA PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.374.077, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO, al ciudadano ROLDAN JOSÉ MONSALVE OTTATI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.617.954, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado ciudadano ROLDAN JOSÉ MONSALVE OTTATI.-

En fecha 15 de Marzo de 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas de la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
Por exposición del alguacil natural de este despacho se dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a fin de practicar la citación del demandado, y que en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie.

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, fue ordenada la citación cartelaria de la parte demandada en la presente causa, siendo agregadas dichas publicaciones en fecha diecisiete (17) de Julio del mismo año, y fijado un ejemplar del cartel del demandado según exposición de la secretaria de este Tribunal de fecha cinco de Noviembre de 2012.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, fue designada a la abogada NELDALY CABRITA como defensora judicial de la parte demandada la cual fue debidamente notificada de la designación del cargo y aceptó el mismo y juramentado correspondientemente, se procedió en fecha veintiuno de febrero de 2014 a emplazar a la defensora designada a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio y los demás actos del proceso.

En fecha 21 de Abril de 2014, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio dejando constancia el despacho de la incomparecencia de la parte demandante a dicho acto, ordenando por auto separado resolver sobre la extinción del proceso.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por YASMIN GIZEH DE LA COROMOTO PEROZA PIRELA en contra del ciudadano ROLDAN JOSÉ MONSALVE OTTATI, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue YASMIN GIZEH DE LA COROMOTO PEROZA PIRELA en contra del ciudadano ROLDAN JOSÉ MONSALVE OTTATI; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año dos mil catorce.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.280. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año dos mil catorce.
La Secretaria