Expediente No. 37.395
Sentencia No. 258.-
Motivo: Simulación y Cumplimiento de Contrato
nf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., debidamente registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2008, anotado bajo el No. 09, tomo 1, protocolo primero, representada por su Presidente ciudadano HIRVIN RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.060.792, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1.996, bajo el No. 47, tomo 84-A; y el ciudadano MORELVO ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-7.859.485, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
Consta en actas escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por la parte actora COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., representada por su Presidente ciudadano HIRVIN RONDON ACOSTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CONTRERAS, con Inpreabogado No. 41.016, en el cual solicita se decrete medida cautelar nominada por la cual se prohíba la protocolización de actos de enajenación y/o imposición de gravámenes que tenga por objeto los derechos de propiedad del edificio denominado Centro Comercial Los Rodas, situado en la avenida Hollywood de la zona comercial de la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya propiedad está registrada a nombre del co-demandado MORELVO ANTONIO ARTEAGA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el No. 32, tomo 3, protocolo 1°.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado.-
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., representada por su Presidente ciudadano HIRVIN RONDON ACOSTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CONTRERAS, ya identificados, amplió las fundamentaciones de hecho y de derecho para la solicitud del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de un inmueble del edificio denominado Centro Comercial Los Rodas.-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.-
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extra-procesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.-
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados en la pieza principal, a saber:
1.- Acta Constitutiva de la COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S.;
2.- Documento autenticado en fecha 06 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el No. 02, tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito por la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS, C.A., consignado posteriormente el original del mismo.
3.- Documento autenticado en fecha 31 de octubre de 1.996, por ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el No. 81, tomo 93, de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.996, bajo el No. 03, protocolo tercero, cuarto trimestre, suscrito por los ciudadanos ARCANGEL RODAS e IDA DE RODAS, en el cual declaran que aportan a INVERSIONES LOS RODAS, C.A., el inmueble objeto de esta acción.
4.- Comunicaciones emitidas por la parte co-demandada INVERSIONES LOS RODAS, C.A. y dirigidas a la parte actora COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., en fechas 02 y 28 de enero de 2014.-
5.- Copias simples de Actas de Asambleas General Extraordinarias de la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS, C.A.
6.- Copia certificada de documento de compra-venta del inmueble ya identificado, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el No. 32, tomo III, protocolo primero, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RODAS, C.A. representada por su Vice-presidente ARCANGEL RODAS, quien vende al ciudadano MORELVO ANTONIO ARTEAGA, el inmueble en cuestión.
De las documentales suficientemente descritas y consignadas por la parte actora, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, pues se efectuó un cálculo preventivo de probabilidades apreciadas por esta Sentenciadora, que serán determinantes o no, luego de ser discutido el procedimiento de derechos y obligaciones de ambas partes. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la parte actora este requisito entre otros, en el hecho que “debe considerarse la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes en el documento promisorio de compra venta…”.-
Sin embargo, de un somero análisis del documento al que hace referencia la parte actora, el cual fuere debidamente autenticado en fecha 06 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el No. 02, tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, se observa que el mismo se encuentra suscrito únicamente por la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS, C.A., representada por el ciudadano ARCANGEL RODAS, es decir, que para su formación no intervinieron ambas partes, por lo que, del mismo libelo de demanda y de su reforma, así como del documento en referencia, se puede colegir que no fue un pacto de obligaciones recíprocas, ni un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes de comprometieran a nada; asimismo, del análisis del resto de las documentales considera esta Juzgadora que aluden a la relación arrendaticia existente entre la COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., e INVERSIONES LOS RODAS, C.A., lo cual en modo alguno pudiera considerarse como prueba del peligro de infructuosidad. Así se decide.-
Se hace necesario resaltar, que el análisis realizado en el párrafo anterior, lo es en función únicamente a la cautelar solicitada por la parte actora, lo cual no comporta un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y así se hace constar, pues sólo es la dinámica jurisdiccional o desarrollo de la controversia judicial la que nos conducirá a una decisión de fondo que sería la concreción del legítimo derecho, ventilado por intereses contrapuestos.
Igualmente, se precisa destacar, que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicita, lo es en función de: que según el dicho de la parte actora “se evidencia de manera categórica y absoluta en la posibilidad inminente de que el co-demandado ciudadano MORELVO ANTONIO ARTEAGA, enajenen el derecho de propiedad sobre el inmueble”; siendo que la misma, se trata de una medida cautelar que afecta la comercialidad del bien, pues lo saca del tráfico jurídico y comercial. Y si bien es cierto, puede el co-demandado de autos disponer del bien objeto del litigio, no es menos cierto, que si se llegara a producir cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, en caso de prosperar la demanda, ese derecho adquirido se extinguirá a favor del demandante.-
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no se cumple con el requisito exigido para que sea procedente decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en
razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE, R.S., representada por su Presidente ciudadano HIRVIN RONDON ACOSTA, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CONTRERAS, antes identificado.
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.258, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
|