REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Motivo: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
El día dos (2) de abril de 2014, la ciudadana BELEN CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-748.229, con domicilio procesal en la calle Independencia, con calle Cardón, Nº 37, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ESPINOZA CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.050, interpone un Interdicto de Obra Nueva en contra del ciudadano JUDITH RODRIGUEZ y OCTAVIO SALOMON CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.859.305 y V-6.062.923 respectivamente.
Por auto de fecha siete (7) de abril de 2014, este Tribunal previo a resolver sobre la admisión o no del presente Interdicto de Obra Nueva, insta a la parte actora a que amplié los elementos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, e inste de forma expresa la identificación de las personas a demandar.
En fecha nueve (9) de abril de 2014, la parte actora presenta escrito debidamente asistida de abogado, mediante el cual consigna como prueba Inspección realizada por la Notaría Pública Segunda de Cabimas y señala e identifica que las personas a demandar son los ciudadanos JUDITH RODRIGUEZ y OCTAVIO SALOMON CHIRINOS.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que se pretende con estos, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 785, consagra el denominado Interdicto de Obra Nueva en los términos siguientes:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada, y de que no haya transcurrido un año desde su principio.”
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…”
Del contenido de las normas parcialmente citadas ut supra, se evidencia que existen ciertos requisitos de carácter sustancial como procesales, necesarios para la admisibilidad de la pretensión interdictal que nos ocupa, los cuales deben ser alegados y acreditados por el demandante al momento de interponer la acción:
1.- Que sea emprendida una obra nueva.
2.- Que la obra nueva no esté terminada.
3.-Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4.- Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia.
5.- Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
El destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Págs. 297 y 298, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”
En tal sentido, de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que en el caso bajo análisis, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal de obra nueva, es decir, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son sólo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, ya que el Juez tiene determinada la obligatoriedad de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regule el caso en concreto, y tratándose este caso de una querella interdictal de obra nueva se deben revisar los presupuestos para su procedencia establecidos en las normas adjetiva y sustantiva antes citadas.
Así las cosas, de un estudio de los recaudos producidos con la querella, observa esta sentenciadora que la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Documento original de compra venta de inmueble, suscrito entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la ciudadana Belén Chirino, autenticado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 05, tomo 91 de los libros respectivos; y protocolizado en fecha nueve (9) de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nº 2009.1681, asiento registral1.
2. Comunicación emitida en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, por el Concejo Municipal de Lagunillas, dirigida a la ciudadana Belén Chirino, mediante la cual informan que se autoriza la solicitud de liberación de la cláusula octava del documento de compra venta y queda en libertad de enajenar la parcela de terreno adquirida ante la Alcaldía.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de abril de 2014, luego de que el Tribunal previo a resolver sobre la admisión o no de la presente querella, instara a la parte actora a traer a las actas otros elementos de prueba, consigna como medio probatorio lo siguiente:
1. Inspección realizada por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha nueve (9) de abril de 2014.
Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, esta juzgadora a efectos de dilucidar si los mismos fueron cumplidos por la parte querellante observa:
Con relación al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por la ciudadana BELEN CHIRINO en su escrito libelar, indicó que le dio alojo provisional en parte de su propiedad a su hijo Octavio Chirinos con su esposa Judith Rodríguez, quienes decidieron derrumbar toda su casa y posteriormente se enteró que era porque su hijo pretende hacer una vivienda a su esposa, y señala que en ningún momento dio su consentimiento para que construyeran una casa en dicho terreno de su propiedad.
No obstante, la parte actora en su escrito libelar no describe en forma alguna de que se trata la obra nueva, y del análisis de las pruebas de actas se observa que en la inspección del inmueble realizada por el Notario público de Cabimas, se dejó constancia de la existencia de un vaciado de piso o fundación, con mechones de cabilla, tuberías de aguas negras y aguas blancas en el terreno objeto de la presente acción, sin embargo, sólo se dejó constancia de ese particular, y no existen otros medios de prueba idóneos en actas que permitan demostrar que se trata de una obra nueva, construida por los demandados de autos, que implique una situación de hecho que altere las condiciones del inmueble o cause un perjuicio al querellante, ya que no hay constancia de los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que dichas personas derrumbaron una casa que estaba en su propiedad para construir una nueva. Así se considera.
Con respecto al segundo requisito referente a que la obra no esté aun terminada, se observa que la ciudadana BELEN CHIRINO, señaló que su hijo pretende hacer una vivienda a su esposa en su propiedad, pero no dio detalles ni características de la obra, solo dice que si continua la obra y se hiciera una construcción le causaría un daño irreparable, de lo que se infiere que la obra no está terminada, aunado a que en la inspección evacuada por el Notario Público Segundo de Cabimas, se deja constancia de que existe la construcción de una fundación para la construcción de una vivienda, con lo cual se pudiera dar por cumplido el requisito de que la obra no está terminada.
Sobre el tercer requisito que la obra nueva cause o amenace causar un perjuicio cuando esté concluida; esta sentenciadora observa que la ciudadana BELEN CHIRINO, no indicó razonablemente el perjuicio que los demandados causarían al inmueble de su propiedad de continuarse con la ejecución de la obra, ya que conforme se verifica de sus alegatos, el daño irreparable que señala está referido a que los demandados quieren construir una casa en un terreno de su propiedad, lo cual le traería problemas con el resto de sus hijos, quienes han tenido problemas familiares en virtud de haberle dado alojo provisional en su inmueble al demandado ciudadano Octavio Chirinos (quien también es su hijo).
Por lo tanto, esta sentenciadora evidencia que la pretensión de la accionante recae o se centra prácticamente en la posesión indebida por parte de los co-demandados de autos, sobre un lote de terreno de su propiedad, puesto que si bien es cierto, se presume la existencia o existen indicios en actas de la ejecución de una obra sobre el terreno (propiedad de la parte actora), ésta tal y como se evidencia de la inspección promovida, tiene como característica que se trata de un piso o fundación para la construcción de una vivienda, y de la misma no se desprende indicios de posibles daños que puedan sobrevenir en el inmueble por la continuación de la obra y que causen un perjuicio material al mismo, lo cual constituye un requisito fundamental para la procedencia del Interdicto de obra nueva.
En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2004. Pág. 382).
La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, lo cual, no se subsume en el caso de autos, ya que conforme a lo planteado por la parte actora, esta juzgadora considera que se podría estar en presencia de una situación de perturbación o despojo a su derecho de posesión, el cual tiene acreditado en su carácter de propietaria del inmueble; y el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de una amenaza o un peligro que le pudiera causar un daño o perjuicio.
Por lo tanto, si la obra nueva pone de manifiesto que la intención de la parte demandada quien presuntamente realizó la construcción de un piso o fundación en el inmueble propiedad de la parte actora sin su autorización, es de rivalizar con la querellante en la posesión del inmueble o de estorbarle en su ejercicio, o de privarle del goce de un derecho real como es el derecho de propiedad, existen en el ordenamiento jurídico, otras acciones judiciales para restablecer esos derechos.
En conclusión, la presente acción no cumple con el tercer requisito para su procedencia referido a que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio o daño futuro, cuando esté concluida, ya que de lo verificado en actas no se constata ni se determina que dicha construcción forme un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble; y conforme a lo planteado en el escrito libelar, el temor expresado por la parte querellante está referido a que la presunta obra iniciada pudiera ser continuada por personas que no cuentan con un derecho real sobre la extensión de terreno objeto de la presente querella interdictal, del cual tiene acreditado en actas su derecho de propiedad, lo cual vulneraria su derecho; por lo que tal acción no encuadra en los extremos de ley que exige este procedimiento por su naturaleza. Así se establece.
Con respecto al cuarto requisito, que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia; ha sido un criterio doctrinario apoyado por varios juristas, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva, y en el caso bajo análisis no se encuentra satisfecho dicho requisito, toda vez que la parte querellante demostró fehacientemente su derecho de propiedad, pero no existe constancia en actas de que se encontrara en posesión del inmueble al momento de interponer la presente acción.
Con respecto al quinto requisito enumerado, referente a que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; se observa que la ciudadana BELEN CHIRINO, no señaló claramente cuando comenzó la construcción de la obra para constatar dicho requisito, ya que sólo señala en su escrito de demanda lo siguiente “el día viernes 14 de marzo y estando en la casa de mi hija, me enteré que en una especie de asalto un grupo de personas entre ellos mi hijo y su esposa decidieron derrumbar toda la casa, y posteriormente me entere que era con el objeto de que mi hijo pretende hacerle una vivienda a su esposa en mi propiedad..”, lo cual no permite precisar efectivamente la fecha en la cual se inició la obra nueva; por lo tanto, no se encuentra satisfecho dicho requisito.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia, y visto que en el caso de autos, la querella interdictal propuesta, no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para admitir la presente acción, a los cuales se ha hecho referencia en la presente decisión, le es forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Querella Interdictal de Obra Nueva, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese e insértese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince ( 15 ) días del mes de Abril del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No 279 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
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