Expediente No. 37165
Sentencia No. 278
Motivo: Nulidad de Venta
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MISAEL ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.332.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: RAUL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.107, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: INEODI LILIVIC NERY RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.933.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.760.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, en contra del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ ya identificados; y por auto de fecha cuatro (4) de julio de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.
En fecha diez (10) de julio de 2013, la parte actora ciudadano Misael Antonio Reyes, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Ineodi Lilivic Nery Ramírez.
En fecha once (11) de julio de 2013, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual informa que fue citado el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, y consigna la Boleta de citación debidamente firmada.
En diligencia de fecha primero (1) de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la confesión ficta de la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013.
Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación.
En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, la abogada INEODI NERY actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó su correspondiente escrito de informes de conformidad a lo establecido artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Documento, es importante realizar las siguientes consideraciones:
De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en los artículos 1281, referido a las acciones de simulación, 1346, referido a las acciones de nulidad y 1394 y 1395 del Código Civil, referidos a las presunciones legales; en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de los indicios.
Ahora bien, la parte actora alega que el demandado realizó un documento notariado acreditándose la posesión de unas bienhechurías formadas por un local comercial, sin tomar en cuenta que éste forma parte de una casa de su propiedad, pretendiendo de manera arbitraria disponer del bien, por lo tanto, se infiere que el documento que se pretende anular a través de la presente acción, fue realizado sin el consentimiento de la parte actora.
Sin embargo, se trata de un documento que contiene la declaración unilateral de una persona, específicamente del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ quien hace constar que desde hace varios años, ha venido fomentando y poseyendo, unas mejoras y bienhechurías, a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio, de manera regular, pacifíca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, constituidas por un local comercial ubicado en la calle 3, esquina calle unión, Urbanización Panamá, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de tal forma, es importante, resaltar que una simple declaración de bienhechurías rendida ante un notario público, si bien es cierto, sometida a cierta formalidad o solemnidad de Ley, no es suficiente o no tiene ningún efecto jurídico que permita atribuirse la propiedad de un inmueble, y no puede tener efecto frente a terceros, por lo tanto, tomando en cuenta los términos en que fue planteada la pretensión se deben valorar las pruebas de actas a los fines de dilucidar la controversia planteada.
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
a.- Documento de declaración de bienhechurías realizado por el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, bajo el Nº 37, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El documento antes descrito promovido en original por la parte actora y en copia certificada por la parte demandada, contiene la declaración unilateral del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ (parte demandada en el presente juicio), sobre la fomentación de unas mejoras y bienhechurías en una parcela de terreno ejido ubicado en la calle 3 de la Urb. Panamá, consistentes de un local comercial.
Ahora bien, se observa de dicho documento que a pesar de que se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar un supuesto derecho de propiedad o el hecho alegado en el escrito libelar, respecto a que el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ se acredita la propiedad de esas bienhechurías, pretendiendo de manera arbitraria disponer del bien o de las mejoras ubicadas en un inmueble propiedad de la parte actora ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, mediante la autenticación de un documento de declaración de bienhechurías.
No obstante, por cuanto el instrumento antes descrito compone el documento cuya nulidad se pide en el presente juicio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, no obstante deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de dilucidar la controversia planteada. Así se decide.
b.- Constancia y croquis de medidas y linderos para levantamiento parcelario emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, en fecha tres (3) de abril de 2009, sobre terreno ejido ocupado por el ciudadano Raúl Martínez.
Con respecto a la presente prueba la cual constituye una constancia otorgada por la Alcaldía de Cabimas, para el levantamiento parcelario en un terreno ejido que dice estar ocupado por el ciudadano Raúl Martínez, considera esta sentenciadora que no tiene relevancia alguna a los efectos de demostrar la Nulidad del Documento, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, por lo tanto, el aporte de dicha prueba no arroja elementos de prueba en el presente juicio. Así se decide.
c.- Documento original contentivo de declaración de bienhechurías realizada por el ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, bajo el Nº 64, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con respecto a la presente prueba, contiene la declaración unilateral del ciudadano MISAEL ANTONIO REYES (parte actora en el presente juicio), sobre la fomentación de unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Urb. Panamá, consistente en una casa de habitación familiar.
Ahora bien, se observa de dicho documento que a pesar de que se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, no cumple con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, por lo tanto, no constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el supuesto derecho de propiedad que se atribuye el demandante MISAEL ANTONIO REYES, quien alega en su escrito libelar que el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, pretende de manera arbitraria disponer de un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad, en virtud de haber realizado un documento notariado mediante el cual declara la posesión de unas mejoras y bienhechurías a su nombre, y cuya nulidad exige mediante la presente acción.
No obstante, el documento bajo análisis fue autenticado el día veintiséis (26) de julio de 2010, en fecha posterior al documento fundamental de la presente acción, autenticado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, lo cual hace que la pretensión del actor sea un poco confusa, aunado a que fue señalado en el libelo de la demanda que ambos documentos fueron elaborados por el ciudadano Raúl José Martínez, aprovechándose de que la parte actora no sabe leer, de tal forma, la referida prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de poder esclarecer la controversia planteada. Así se decide.
d.- Constancia y croquis de medidas y linderos para levantamiento parcelario emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, en fecha dos (2) de marzo de 2010, sobre terreno ejido ocupado por el ciudadano MISAEL REYES.
Con respecto a la presente prueba también constituye una constancia otorgada por la Alcaldía de Cabimas, para el levantamiento parcelario en un terreno ejido que dice estar ocupado por el ciudadano Raúl Martínez, y considera esta sentenciadora que no tiene relevancia alguna a los efectos de demostrar la Nulidad del Documento, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, por lo tanto, el aporte de dicha prueba no arroja elementos de prueba en el presente juicio. Así se decide.
e.- Constancia emitida por el Consejo Comunal “URB. PANAMA”, dirigida a la Notaria Pública Primera de Cabimas, para la exoneración total del pago de documento de Bienhechuría del ciudadano MISAEL REYES por presentar una situación socio-económica crítica.
f.- Comunicación emitida por la consultoría jurídica de la Alcaldía de Cabimas en fecha once (11) de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana Jenny Marín.
g.- Informe social realizado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Cabimas, al ciudadano MISAEL REYES.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “e”, “f”” y “g”, referidas a un Informe Social y a constancias de la situación socio-económica del ciudadano MISAEL REYES, elaboradas por la Alcaldía de Cabimas y el Consejo Comunal de la Urb. Panamá, a los fines de solicitar la exoneración de la redacción y del otorgamiento del documento de bienhechurías por dicho ciudadano ante la Notaría, considera esta sentenciadora que no aportan elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, ya que la situación socio-económica del actor no forma parte de la controversia planteada o de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Nulidad de Documento, en razón de lo cual se desestiman por carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se decide.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente:
a.- Ratifica las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.
b.- Prueba testimonial. Promueve la testimonial de los ciudadanos ESMILTON ANTONIO CAMPOS CAMACHO, ELSA RAMONA COLINA DE CHIRINOS, AMBROSIA RAMONA ROMERO DE PARTIDA, LUISA MERCEDES CAMACARO QUERALES, OSCAR RAMON TIMAURE ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ y MEDGLIN MAIGUALIDA CHIRINOS COLINA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los testigos ESMILTON ANTONIO CAMPOS CAMACHO, ELSA RAMONA COLINA DE CHIRINOS, LUISA MERCEDES CAMACARO QUERALES, OSCAR RAMON TIMAURE ROMERO, JESUS ENRIQUE MARTINEZ y MEDGLIN MAIGUALIDA CHIRINOS COLINA, acudieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
De sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen a los ciudadanos MISAEL REYES y RAUL JOSE MARTINEZ, quienes son padre e hijo, y habitan el mismo inmueble ubicado en la Urb. Panamá pero tienen conflictos por un local que forma parte del mismo, de igual forma, todos señalan que observaron en el inmueble a un inspector de la Alcaldía midiendo los linderos del local comercial, y piensan que fue para sacar los documentos a su nombre y despojar al Sr. Misael del local comercial.
Ahora bien, se observa que los testigos en sus declaraciones, simplemente hacen referencia a suposiciones y a lo que ellos piensan sobre los hechos que dicen haber presenciado en el inmueble objeto de controversia, lo cual, a juicio de esta jurisdicente no puede considerarse un testimonio de prueba valido, para demostrar los hechos señalados por la parte actora respecto a que el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, pretende disponer de manera arbitraria del inmueble, mediante el documento de declaración de bienhechurías objeto de la presente acción y mucho menos constituye prueba para demostrar la nulidad del mismo.
Por lo tanto, las simples suposiciones de esos testigos, no aporta elementos de pruebas sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandante en el presente juicio, toda vez que el punto neurálgico de la presente acción consiste en demostrar la nulidad del documento de bienhechurías efectuado por el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, en tal sentido, los hechos expuestos con las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan a la parte actora y en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.
Con relación a la testigo AMBROSIA RAMONA ROMERO DE PARTIDA, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, la parte demandada consigna escrito de pruebas, y promueve los siguientes medios de pruebas:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto, se debe señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que sea absuelta por el ciudadano MISAEL REYES, así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2013, admitió y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación al ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, siendo librada la boleta de citación en fecha doce (12) de noviembre de 2013, y cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, sin embargo, llegada la oportunidad para absolver las posiciones juradas se hizo el anuncio a las puertas del despacho y no estando presente ninguna de las partes se declaró desierto el acto. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
c.- Prueba testimonial. Promueve la testimonial de los ciudadanos PEDRO ALONZO, JOSE RAMON AÑEZ Y EMILSA ROBERTA LUZARDO todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue realizada, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia esta sentenciadora desecha las referidas testimoniales. Así se decide.
b.- Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de Documento de declaración de bienhechurías realizado por el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, bajo el Nº 37, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2.- Copia simple de la Constancia y croquis de medidas y linderos para levantamiento parcelario emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, en fecha tres (3) de abril de 2009, sobre terreno ejido ocupado por el ciudadano Raúl Martínez.
Con respecto a las pruebas contenidas en los numerales 1 y 2 se deja constancia que fueron analizadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
3.- Copia simple de la cédula de identidad y del carnet identificador del ciudadano Raúl Martínez como paciente renal otorgado por la Unidad de Diálisis FRECENIU, así como, constancias médicas e informes de exámenes médicos.
Con respecto a las pruebas antes referidas, tanto el carnet de diálisis, como los exámenes e informes médicos, no aportan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, ya que el hecho de que el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ padezca de insuficiencia renal y otros problemas de salud, no forma parte de la controversia planteada, y a pesar de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de Ley, son constancias e informes que provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichos informes.
En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituyen un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Nulidad de Documento, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno en el presente litigio. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora ciudadano MISAEL ANTONIO REYES demanda la Nulidad de un Documento de declaración de Bienhechurías, autenticado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, realiza una declaración de mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la calle 3 de la Urb. Panamá, consistente en un Local Comercial; sobre lo cual señala el demandante, que dicho local forma parte de un inmueble de su propiedad, y que la parte demandada realizó ese documento con el propósito de darle una apariencia de legalidad, para disponer de manera arbitraria del inmueble.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, y observado por ésta juzgadora el alegato de confesión ficta realizado por la apoderada judicial de la parte actora abogada INEODI NERY, en su escrito de informes presentado en fecha doce (12) de febrero de 2014; es oportuno recordar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por Walter R. Bayadares y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, el cual señala lo siguiente:
"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.(Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en base al anterior criterio jurisprudencial, y a fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, observando del análisis de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora alega la confesión ficta de la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandado no hizo contradicción alguna de lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, ya que en el lapso legal correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas pero una vez llegado el lapso de evacuación no se evacuó ninguna de las que propusieron, por lo tanto nada probó que le favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha once (11) de julio de 2013, se libraron los correspondientes recaudos de citación en la presente causa, constando en actas la citación de la parte demandada, el día veinticinco (25) de julio de 2013, en exposición realizada por el Alguacil natural de este Juzgado, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la constancia en actas de la citación, a los fines de contestar la demanda y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a);
Asimismo se evidencia de actas la falta de elementos de prueba a su favor, ya que si bien es cierto, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas en su mayoría no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, y el resto del material probatorio fue desechado por no contribuir al esclarecimiento de los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b).
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.
De tal forma, se hace necesario analizar la petición de la parte actora en el escrito principal de demanda, presentado en fecha primero (1) de julio de 2013, quedando planteada la demanda en los siguientes términos:
“…Poseo un inmueble, ubicado en la urbanización Panamá…construido sobre una zona de terreno ejido, constituido por una casa constante de: tres (3) dormitorios, sala, cocina y sala sanitaria, cercada con alambre de púas y estantillos de madera.
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ,…quien es mi hijo natural, realizó dos documentos, uno donde me pertenece una casa y otro donde le pertenece un local comercial, aprovechándose que no sabe leer, siendo que el local comercial es parte integrante de la casa y constituye una de las habitaciones de la misma.
Es el caso que los documentos fueron otorgados así, donde aparece mi propiedad por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 26 de julio del 2010…y donde aparece la propiedad del pretendido local por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27 de abril de 2009…
…por tal motivo el ciudadano, RAUL JOSE MARTINEZ, antes identificado, con el propósito de darle una apariencia de legalidad elabora el aludido instrumento notariado sin tomar en cuenta que este bien forma parte de mi propiedad, pretendiendo de manera arbitraria disponer del bien, sin importar el daño que causa con esta acción.
Por consiguiente al existir documento de bienhechurías que realizó el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ,… es una acción simulada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1281, 1346, 1394, 1395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito a este Tribunal, declarar la nulidad del documento de mejoras del inmueble de la pretendida propiedad de RAUL JOSE MARTINEZ…”.
De lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que la pretensión o exigencia es la nulidad de un documento realizado por el ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, el cual fue objeto de análisis en la valoración probatoria del presente juicio, y se trata de una declaración unilateral de mejoras y bienhechurías consistente en un local comercial construido sobre una parcela de terreno ejido, el cual alega la parte actora le pertenece porque forma parte de su casa de habitación, ahora bien, la parte actora no fundamenta claramente en que basa la nulidad del documento, simplemente alega que la parte demandada lo realizó pretendiendo de manera arbitraria disponer del bien inmueble de su propiedad.
De tal forma, esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora con base a los fundamentos específicos expuestos en el libelo de la demanda, es un poco confusa, ya que pareciera que esta basada en la falta de consentimiento por parte del actor para que el demandado realizara el documento de bienhechurías objeto de la presente acción, no obstante, como se dijo en párrafos anteriores se trata de una declaración unilateral de voluntad, expresión de un pensamiento, que no puede ser considerado un CONTRATO, y en tal razón, no cumple con las condiciones necesarias exigidas en la Ley para la existencia de los contratos.
En tal sentido pareciera que el demandante confunde la acción de nulidad de un contrato, con otros medios de impugnación ya que la parte actora basa su pretensión en la norma contenida en el artículo 1346 del Código Civil que regula las acciones de nulidad de una convención o contrato, y contradictoriamente también fundamenta la acción en el artículo 1281 ejusdem, referido a las acciones de simulación, es decir, la parte actora no ataca el documento en sí, a través de medios de impugnación de documentos públicos o privados, sino demanda una nulidad por estar sus intereses involucrados, pero confundiendo la nulidad como el medio jurídico por el cual demanda, ya que no se tomaron en cuenta los elementos para la procedencia de este tipo de acciones.
Las acciones de nulidad a que se refiere la norma del artículo 1346 del Código Civil, están dirigidas a impugnar contratos, los cuales constituyen actos jurídicos de carácter Bilateral, puesto que requieren la expresión de voluntad de dos o más personas, y debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. El artículo 1.142 del Código Civil, establece las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
De tal forma, sólo los contratantes que efectúen una convención legal que puede ser a través de un documento, son legitimados activos para pedir la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento, si ese fuera el caso, sin embargo, en el caso bajo análisis, no estamos en presencia de un Contrato bilateral, sino de una declaración unilateral de voluntad realizada por una persona, por medio del cual se pretende crear por sí mismo, la prueba de un derecho de propiedad, y que a pesar de estar revestido de cierta solemnidad o formalismo por el hecho de ser un documento autenticado ante un funcionario público, no se trata de un documento público que pueda tener el efecto jurídico de ser oponible a terceros; aunado a lo antes expuesto, la parte actora también opone un documento de declaración unilateral de bienhechurías autenticado en fecha posterior, sin demostrar fehacientemente la propiedad ni la identidad de las mismas.
De tal forma, a juicio de esta sentenciadora, la petición de la parte actora en el libelo de la demanda, no puede ser subsumible al supuesto de hecho de la norma invocada en el artículo 1346 del Código Civil, ya que aunque la acción está permitida por la Ley, la Nulidad del Documento de declaración de Bienhechurías fundamento de la presente acción, no es exigible en los términos expuestos por el actor, por el procedimiento establecido en la norma cuya aplicación se pide. Así se considera.
Al respecto, es importante resaltar que el demandante en su escrito de Informes, alega la Confesión Ficta invocando un criterio jurisprudencial del máximo tribunal de la República, en el cual se pueden observar los criterios doctrinarios de varios autores sobre el tema, y la posición jurisprudencial que ha mantenido la Sala al respecto, sin embargo, a pesar de que en la referida jurisprudencia efectivamente se aplican los efectos derivados de la confesión ficta en la sentencia examinada, se aplican en cuanto a los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto al derecho aplicable en el caso, lo cual no se corresponde con el caso bajo análisis, por lo tanto, es menester resaltar la referida jurisprudencia ya que establece las condiciones en las cuales puede proceder el instituto procesal de la Confesión Ficta.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Nº de expediente 04-241:
“…Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.
En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.
En relación con ello, la Sala advierte en primer lugar que el recurrente cuestiona el razonamiento del juez respecto de la determinación del correcto contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien consideró y aplicó esa norma, derivó de ella consecuencias jurídicas que en abstracto no prevé, lo cual permite determinar que este tipo de denuncia se corresponde con la infracción por errónea interpretación de la norma, y no por falsa aplicación.
Sobre ese particular, la Sala considera oportuno reiterar el criterio sentado en decisión de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Operaciones Mercantiles ELF, C.A. contra Juan Santaella y otros), en los siguientes términos:
“…el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la falsa aplicación tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma a una situación de hecho no contemplada en ella; y la errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez al interpretar una norma, la cual es adecuada al caso, yerra al entender la hipótesis abstracta de esa norma o en su consecuencia jurídica.
A pesar de esa deficiencia en la fundamentación de la denuncia, la Sala comprende que el error cometido por el juez de alzada es perfectamente explicado por el formalizante, quien sólo equivoca su enfoque respecto del modo en que la norma fue infringida, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que el “…Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; y que “…Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, entra a conocer la presente denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:
“…Según se ha descrito, la parte actora imputa responsabilidad civil extracontractual a su contraria derivada de hecho ilícito común, consistente en que pese al requerimiento del órgano tribunalicio de que reintegrara o devolviera al actor los bienes confiándoles (sic) a título de guarda y custodia, no hizo reintegro…
(Omissis)
…En la coyuntura, se da la circunstancia que el querellado no dió oportuna contestación a la demanda, pues, en autos no consta tal actuación. Ello así, debe tenérsele por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…la confesión opera, repetimos, sobre los hechos alegados por el demandante como cimiento de su acción, y en modo alguno sobre las reglas jurídicas, habida cuenta que el juez como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa no solamente con base en el alegado por las partes sino según el que considere aplicable a la situación específica…
(Omissis)
…Como ya se dijo, en virtud de la confesión ficta cada una de estas afirmaciones de hecho deben reputarse como verdad, aparte de que consta fehacientemente de la copia certificada acompañada al libelo marcada “B” formante de los folios 18 al 40, que con motivo del procedimiento de resolución de contrato seguido por GERARDO ARANGUREN FUENTES contra RUBEN ANTONIO ISTURIZ el actor fue designado depositario sobre el inmueble identificado en el libelo y que durante la práctica del secuestro fue nombrado depositario de los bienes muebles antes enumerados, pues, así se desprende con meridiana claridad del auto del 26 de noviembre de 1992 que acordó la medida (folio 19), del despacho librado a objeto de su práctica (folio 20) y del acta de secuestro respectiva cursante a los folios 21 al 24. Igualmente consta de autos que a instancia del ciudadano RUBÉN ISTÚRIZ el nombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia libró comunicación al actor en aquel proceso ordenándole entregar a dicho ciudadano los bienes depositados, y que dicha comunicación fue dejada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, alguacil titular de ese Despacho, en la oficina 14, piso 2, del Edificio San Francisco, Esquinas de San Francisco a Pajaritos, Parroquia Catedral, recibida por el doctor TOYN VILLAR el 8-3-1999…
(Omissis)
…Partiendo de todas estas premisas, observa el tribunal que el demandante alega haber sufrido unos daños y perjuicios considerables que él estimó en la apreciable suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), pero comoquiera que aún mediando confesión ficta el juez está en el insoslayable deber de decidir de acuerdo con el principio dispositivo sancionado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se hace pertinente poner de relieve algunas circunstancias fácticas claramente reflejadas en la complejidad de esa relación procesal.
Dentro de esa orientación, lo primero que viene a cuento es que el depósito en general (artículo 1.749 del Código Civil), es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, pudiendo incurrir desde luego el depositario en responsabilidad civil por el no reintegro oportuno de las cosas depositadas, pero tal responsabilidad debe establecerse siempre con estricto apego al contenido del debate procesal. Desde este punto de vista no puede el sentenciador dejar de hacer algunas consideraciones de especial interés a los efectos de la resolución que debe proferir…
(Omissis)
…Como hemos observado, la demanda plantea que el actor sufrió los daños y perjuicios “que resultaron de la imposibilidad de gozar y disfrutar oportunamente de sus derechos de comercialización y rentabilidad de los referidos bienes, como del incumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de sus necesidades por culpa del demandado”, como por ejemplo pago de cuentas a capital en el giro natural u ordinario de sus operaciones mercantiles, su propia manutención y la de su espectro familiar, la educación de sus hijos “o la pérdida de la oportunidad inclusive”.
A pesar de tan disperso y genérico señalamiento, puede advertirse con extrema facilidad que el actor lo que pretende es, en el fondo que el demandado le indemnice la rentabilidad que según él la habrían reportado los descritos bienes y de la cual no pudo aprovecharse por un hecho ilícito de su contraparte. Ahora bien, como ya se expuso, la rentabilidad acumulada equivale, indica el actor, a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Conceptúa el tribunal que cuando la parte actora habla de rentabilidad acumulada se está refiriendo a la utilidad o rédito que la comercialización de las cosas depositadas le habría proporcionado durante el período que va desde el día del depósito (25 de febrero de 1993) hasta el momento de la interposición de la demanda (15 de julio de 1999), lo que traducido a días significa 2.330 días. Si dividimos la rentabilidad acumulada alegada por el actor (Bs. 200.000.000,oo) entre este número de días, tenemos que la rentabilidad diaria de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉMTIMOS (85.836,90); pero por cuanto el juzgador determinó anteriormente que el período computable a los fines de establecer la responsabilidad del demandado en razón de la demora en la entrega de las cosas es el comprendido entre la fecha en que se le comunicó la orden de devolución (9 de marzo de 1999) hasta cuando fue introducida la demanda (15 de julio de 1.999), o sea, cuatro meses y seis días, para un total de 126 días, obviamente que la suma que en definitiva debe resarcir el accionado al accionante es la que resulte de multiplicar esa rentabilidad diaria (Bs.85.836,909) por 126, lo cual arroja un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.815.449,45), en consecuencia es esta cantidad la que el tribunal acuerda por tal concepto. Así se decide.
Conocido es el deber del juez de decidir la causa en términos congruentes, esto es, sentenciar sobre todo lo pedido pero a la vez sólo sobre lo pedido, de donde se desprende que no habiéndose reclamado sino daños y perjuicios derivados de la pérdida de la rentabilidad, no procede ningún pronunciamiento sustantivo sobre materia distinta, por consiguiente, el tribunal no valora la prueba de experticia promovida por la parte actora y realizada por los expertos Heddy José Lara González, Yovel Yépez y Carlos Valery Trujillo…La eventual responsabilidad del demandado en todo caso sería, como se dijo, a partir del momento en que se le comunicó la orden de reintegrar los bienes sometidos a su guarda y custodia, y en segundo lugar, porque el trabajo pericial evidentemente versa sobre hechos distintos a los controvertidos. En efecto, los expertos fijaron el precio de cada uno de dichos bienes y luego indexaron los respectivos valores, lo cual no es lo que está en discusión si estimamos que lo que el actor reclama, con la generalidad anotada, es la rentabilidad de los bienes, es decir, la utilidad líquida o ganancia neta que la comercialización de los mismos le hubiese reportado en caso de poseerlos, lo que obviamente nada tiene que ver el precio del producto. Así se decide. En cuanto a la indexación de la cantidad de dinero (Bs. 1.225.00), la experticia habría tenido sentido si el demandante hubiese pretendido su devolución con la debida corrección monetaria, que no es, recalcamos, el caso de autos, donde no caben proyecciones hacia el futuro, pues, el actor simplemente consideró para la fecha de la demanda (15 de julio de 1.999) había experimentado daños hasta por TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (350.000.000,oo) y justamente ese fue el monto que pidió le fuera indemnizado. Así también se declara…”. (Negrillas del A quem).
De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley.
Con fundamento en lo anterior, el ad quem determinó que el período computable para establecer la responsabilidad del demandado en razón de la demora en la entrega de las cosas sujetas a depósito, debía ser computado desde el momento en que se le comunicó la orden de devolución el 9 de marzo de 1999 hasta la fecha en que fue introducida la demanda el 15 de julio de 1999, y no como fue planteado por el demandante que era desde la orden de depósito impartida el 25 de febrero de 1993 hasta la interposición de la demanda.
El juez de alzada si bien dejó sentado que el actor pretendía la indemnización de la rentabilidad dejada de percibir por la falta de entrega de los bienes sometidos a depósito judicial, en su debida oportunidad, a partir de que fue ordenada su devolución, luego estableció que no procede en derecho la indemnización en los términos solicitados por el actor, pues dicho resarcimiento no puede ser acordado a partir de la orden de depósito, sino desde que fue ordenada la devolución de los bienes, sin que ello hubiese sido cumplido, razón por la cual determinó que el período computable para establecer la responsabilidad económica del demandado era desde el momento en que se le comunicó la orden de devolución de los bienes sujetos a depósito hasta la fecha en que fue introducida la demanda.
La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:
“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en élla entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.
“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La Sala comparte los criterios doctrinarios expuestos y reitera los precedentes jurisprudenciales trascritos, en aplicación de los cuales observa que, en el caso concreto, el juez superior determinó que el actor pretende la indemnización de la rentabilidad dejada de percibir por la demora y retención ilegal de los bienes sometidos a depósito, luego de ordenada su devolución, la cual fijó el demandante desde la oportunidad en que fue ordenado el depósito, hechos estos que consideró aceptados y no desvirtuados por el demandado, y acto seguido dejó en claro que el actor sólo podría obtener el resarcimiento de la rentabilidad no obtenida con motivo de la comisión del hecho ilícito, esto es, luego de que fue ordenada la devolución de los bienes entregados en depósito, sin que ello fuese cumplido, y no desde que fue ordenado el depósito, con lo cual no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, pues consideró ciertos y no desvirtuados los hechos que configuran el hecho ilícito pretendido por el actor, pero determinó las consecuencias jurídicas que de ellos se deriva con apego en la ley.
En efecto, el actor pretendía una consecuencia jurídica que los hechos admitidos y no desvirtuados no es capaz de producir, como es la indemnización de la falta de rentabilidad de los bienes a partir de que fue ordenado su depósito judicial, lo que no es procedente en derecho, pues al constituir la pretensión del actor el resarcimiento de los daños causados por haber sido retenidos indebidamente esos bienes sujeto a depósito, luego de que fue ordenada su devolución al propietario, la condena sólo podría tener por punto de partida la comisión de ese hecho ilícito, y no una oportunidad anterior.
En modo alguno el sentenciador de alzada podía declarar el resarcimiento de la rentabilidad dejada de percibir desde el momento en que los bienes entraron en depósito, como fue pretendido por el actor, pues en derecho sólo procede la indemnización de los daños sufridos luego de que el juez ejecutor ordenó la entrega de los bienes sometidos a depósito hasta el momento de interposición de la demanda.
Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.
Por las razones expuestas, la Sala estima que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues tenía la libertad de analizar la procedencia o no del derecho reclamado por el actor, pues un juez no puede declarar con lugar una demanda si los hechos alegados por el actor no producen la consecuencia jurídica solicitada por éste.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, tal y como quedó expuesto en el criterio jurisprudencial antes transcrito, si bien es cierto, la omisión de la contestación a la demanda constituye uno de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta, aunado al hecho de que la parte demandada, nada probó que le favoreciera en el debate probatorio, es importante señalar que en el caso bajo análisis, la sola confesión ficta de la demandada al no presentar su escrito de contestación, en modo alguno, puede originar que queden firmes las reclamaciones hechas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Lo antes expuesto tiene su justificación, toda vez que del análisis de los términos en que se basa la pretensión, de la evaluación de las pruebas aportadas y de los hechos verificados en actas, se concluye que la demanda no cumple con el tercer elemento para que opere la Confesión Ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, toda vez que haciendo referencia a los efectos de la pretensión, fue verificado por este órgano jurisdiccional que la petición exigida por el actor, no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, para que pueda acarrear las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, lo cual, conforma lo contrario a derecho, por lo tanto, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el referido instituto procesal, esta no puede configurarse, en tal sentido, se declara SIN LUGAR el alegato de confesión ficta esgrimido por la abogada INEODI NERY en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de informes presentado en fecha doce (12) de febrero de 2014. Así se decide.
En fundamento a lo antes analizado, y tomando en cuenta que la pretensión contenida en la presente demanda es incongruente y contraria a derecho, en virtud de que no se subsume en el supuesto de hecho tipificado en la norma invocada por el actor como fundamento legal de su reclamación, le es procedente e impretermitible a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, en contra del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR el alegato de Confesión Ficta esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandante abogada INEODI NERY, en el escrito de informes presentado en fecha doce (12) de febrero de 2014.
2.-) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano MISAEL ANTONIO REYES, en contra del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
3.-) Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince _( 15 ) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 278.-
La Secretaria
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