REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Abril de 2014
204° y 155°

DEMANDANTE: IDALIS FERNÁNDEZ
DEMANDADO: EDGAR GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DE 2012
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por libelo de demanda la ciudadana IDALIS ADANIA FERNÁNDEZ IGUARÁN, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.893, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MANNAASII PADRÓN IGUARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.127, ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano EDGAR PETER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.945.703, y de este mismo domicilio.
Alega la demandante que el día 31 de Octubre de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EDGAR PETER GONZÁLEZ, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde vivieron hasta el día 15 de Noviembre de 1999.-

Por todo lo antes expuestos, es por lo que ocurrió para demandar al ciudadano EDGAR PETER GONZÁLEZ, antes identificado, por DIVORCIO ORDINARIO, tomando como base legal las disposiciones de los artículos 185 del Código Civil, numeral 2, que contemplan el Abandono voluntario del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y ordenó la citación del ciudadano EDGAR PETER GONZÁLEZ.-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, se agregó a las actas Boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012, el alguacil natural del Juzgado devolvió la compulsa de citación, en virtud de que no se configuró la citación.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2012 se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha 13 de Junio de 2012, se agregaron a las actas ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles ordenados.-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2012, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, se agregó a las actas Boleta donde consta la notificación del Defensor Ad-Litem designado.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 18 de Marzo de 2013, fecha en la cual se agregó a las actas Boleta donde consta la notificación del Defensor Ad-Litem designado y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 39.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

IVR/nbc
Exp. N° 13.530