REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 12.475.
PARTE ACTORA:


APODERADO JUDICIAL: IRIS SALATA, CAROLINA HOMEZ SALATA y BETZABETH HOMEZ SALATA, CI: 5.830.907, 7.932.485 y 13.082.116 respectivamente.
JOSÉ MORÁN ORTEGA, inpreabogado N°120.252.
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD-LITEM SUCESIÓN de EFRAÍN GALLARDO.
DORISMEL ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 110.700.
FECHA DE ENTRADA: 12 de marzo de 2009
MOTIVO:
SENTENCIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana Iris Salata viuda de Homez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.907, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Carolina Beatriz Homez Salata y Betzabeth Cristina Homez Salata, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.932.485 y 13.082.116 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 115 de los libros de autenticaciones respectivos, como integrantes de la sucesión de Alberto Levi Homez Martínez, debidamente asistida por el profesional del derecho José Morán Ortega, titular de la cédula de identidad N° 3.927.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.252, a fin de demandar por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a la sucesión de Efraín Gallardo.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los ciudadanos Adriana Fuenmayor, Ana Angélica Gallardo Fuenmayor, Ángela Gallardo Fuenmayor, Luís Guillermo Gallardo Fuenmayor, Alfonso Gallardo Fuenmayor, Esther María gallardo Fuenmayor, Ana Eliza Gallardo Fuenmayor, José Antonio Fuenmayor, Emiro Antonio Fuenmayor, Exeario Fuenmayor gallardo, Iria Elena Fuenmayor Gallardo, Ibilda Rosa gallardo, Evelio Antonio Gallardo, Víctor Raúl Gallardo, Arturo Galué y Carmen Galué, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.875.193, 3.011.509, 2.911.560, 2.871.889, 3.127.452, 4.100.237, 3.700.561, 2.878.995, 2.956.579, 1.653.827, 2.866.882, 3.277.192, 3.932.784, 3.815.152, 3.917.199 y 3.879.917 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así como la publicación de edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de 2009, el alguacil natural de este juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los demandados, consignando los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados, siendo agregados en fecha once (11) de noviembre de 2009 los ejemplares de los diarios respectivos en los cuales consta la publicación ordenada, cumpliendo la secretaria natural de este juzgado ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol con la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2010 se designó al profesional del derecho Dorismel Álvarez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.248, como defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo notificado en fecha doce (12) de febrero de 2010, juramentado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, citado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010.
En fecha doce (12) de abril de 2010 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Dorismel Álvarez Hernández, defensor Ad-Litem designado.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho José Morán Ortega, apoderado actor, siendo admitida por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2010 este tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha siete (07) de abril de 2011 se agregó a las actas escrito de informes presentado por el profesional del derecho José Morán Ortega, apoderado actor.
Por resolución de fecha catorce (14) de abril de 2011 este tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem para todos los demandados.
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2011 el profesional del derecho José Morán Ortega, apoderado actor, apeló de la resolución de reposición dictada, siendo oída la misma por auto de fecha trece (13) de julio de 2011.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2012 el juez temporal designado, abogado Carlos Márquez Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por resolución de fecha siete (07) de junio de 2012 este tribunal instó a la parte interesada a la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, para luego dictar sentencia.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 vista la consignación de los edictos ordenados, este tribunal ordenó aperturar pieza de edictos.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2013 la jueza provisoria designada Dra. Ingrid Vásquez Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo notificadas las mismas en fechas siete (07) de enero y treinta (30) de enero ambos de 2014.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana Iris Salata viuda de Homez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.907, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Carolina Beatriz Homez Salata y Betzabeth Cristina Homez Salata, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.932.485 y 13.082.116 respectivamente, del mismo domicilio, integrantes de la sucesión de Alberto Levi Homez Martínez, debidamente asistida por el profesional del derecho José Morán Ortega, titular de la cédula de identidad N° 3.927.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.252, manifestó que ha ejercido actos de posesión sobre una parcela de terreno ubicado en la avenida 74ª, en el sector denominado La Macandona, conocida anteriormente como caserío La Macandona, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada actualmente con la nomenclatura N° 79F-30, nomenclatura solicitada por quien fuere su esposo ciudadano Alberto León Homez Martínez, según consta de acta de matrimonio N° 669 de fecha treinta (30) de diciembre de 1964, fallecido Ab-Intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta de defunción N° 191 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1999.
Que desde el año 1965 aproximadamente, y por un período de casi once (11) años, su persona y quien fuera su esposo permanecieron en calidad de arrendatarios en el referido inmueble, según contrato verbal celebrado con el ciudadano José Antonio Fuenmayor Cabrera.
Que posteriormente en el año 1976 el ciudadano José Antonio Fuenmayor Cabrera, actuando en representación de sus hijos Exeario e Iria Elena Fuenmayor Gallardo, conjuntamente con la ciudadana Dioscorida Ramos de Fuenmayor, en su condición de viuda del ciudadano Emiro Antonio Fuenmayor, quien era el hijo mayor del ciudadano José Antonio Fuenmayor, y en representación de sus hijos Addin Ruth y Aduel Ludin Fuenmayor Ramos, les vendió según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial de Santa Cruz de Mara del estado Zulia el bien antes identificado.
Que el referido inmueble formaba parte de uno de mayor extensión propiedad de la sucesión Efraín Gallardo, quien fuera el padre de la ciudadana Cira Elena Gallardo de Fuenmayor, con las siguientes medidas: Norte: 34 Mts con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Villalobos; Sur: 30 Mts con propiedad que es o fue de Exeario Fuenmayor; Este: 20 Mts, su frente vía pública y Oeste: 18 Mts con propiedad que es o fue de Iria Rios, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 1954, bajo el N° 84, folio 140 al 148, protocolo 1°, Tomo 7, Tercer Trimestre.
Que al fallecimiento del ciudadano Alberto León Homez Martínez, procedió a la realización de los trámites legales a fin de la disposición de los bienes muebles e inmuebles que formaban parte del acervo hereditario, por lo que se dirigió al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla a fin de solicitar su certificación para su posterior registro por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, momento en el cual le informan que el documento de compra-venta no se encontraba asentado en los libros llevados por el referido juzgado, motivo por el cual no le fue expedida la certificación respectiva.
Que en virtud de los inconvenientes con la propiedad del bien inmueble sobre el cual ha ejercido posesión legítima desde hace aproximadamente cuarenta y cuatro (44) años en forma continua, reiterada, pacífica, ininterrumpida, pública, no equivoca, es por lo que ocurrió ante este tribunal para que le sea reconocido el derecho de propiedad, en virtud de la compra que hiciere su cónyuge como parte de buena fe del inmueble antes descrito, y en este sentido procedió a demandar a los representantes de la sucesión de Efraín Gallardo ciudadanos Adriana Fuenmayor, Ana Angélica Gallardo Fuenmayor, Ángela Gallardo Fuenmayor, Luís Guillermo Gallardo Fuenmayor, Alfonso Gallardo Fuenmayor, Esther María gallardo Fuenmayor, Ana Eliza Gallardo Fuenmayor, José Antonio Fuenmayor, Emiro Antonio Fuenmayor, Exeario Fuenmayor gallardo, Iria Elena Fuenmayor Gallardo, Ibilda Rosa gallardo, Evelio Antonio Gallardo, Víctor Raúl Gallardo, Arturo Galué y Carmen Galué, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.875.193, 3.011.509, 2.911.560, 2.871.889, 3.127.452, 4.100.237, 3.700.561, 2.878.995, 2.956.579, 1.653.827, 2.866.882, 3.277.192, 3.932.784, 3.815.152, 3.917.199 y 3.879.917 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por prescripción adquisitiva, en virtud de haber poseído el referido inmueble de forma ininterrumpida, pacífica, pública, con ánimo de dueño desde el año 1976 por la compra de buena fe que hubiere realizado su cónyuge, es decir durante treinta y tres (33) años sin haber sido perturbados en la misma, configurándose en consecuencia la prescripción vicenal.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constata este juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la resolución dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Iris Salata, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha catorce (14) de abril de 2011, revocando en consecuencia la misma, otorgándole validez a todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la causa, en este sentido siendo revocada por el órgano superior la reposición ordenada por este juzgado, pasa de seguidas esta operadora de justicia con la indicación de los argumentos explanados por el defensor Ad-Litem designado en el escrito de contestación presentado.
Manifestó el profesional del derecho Dorismel Junior Álvarez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, defensor Ad-Litem de la sucesión de Efraín Gallardo, que en varias oportunidades trató de localizar a sus defendidos, resultando infructuosas sus diligencias, sin embargo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos y por no serle aplicable el derecho invocado.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Refiere el Dr. Edgar Núñez Alcántara que la prescripción adquisitiva es “la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la ley”, es pues “un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto solo sobre aquellos bienes que están en el comercio”, siendo tanto el transcurso del tiempo establecido por el legislador, así como la verificación de la posesión legítima, los elementos esenciales para la efectiva procedencia y/o existencia de la referida institución.
De igual forma GERT KUMMEROW en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
Establecen los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Art. 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Art. 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Art. 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En cuanto a dicha institución, establece la doctrina, y así ha sido instituido por nuestra legislación, dos (02) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora al patrimonio del otro que le reclama –poseedor legítimo-, permitiendo así la prescripción extintiva liberarse de una obligación, siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.
Es la posesión la circunstancia y/o figura que complementa a la institución de la prescripción adquisitiva, pues, es precisamente dicha situación fáctica en la cual el poseedor mediante la realización de actos posesorios, aunado al transcurso del tiempo y al cumplimiento de los supuestos establecidos por la ley, lo que da origen a detentar el título de legítimo propietario, configurándose de esta forma la prescripción adquisitiva o usucapión como un modo originario de adquirir la propiedad, de modo que complementando la posesión a la prescripción, debe el actor demostrar a través de sus medios probatorios no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, sino también la posesión que ha venido ejerciendo sobre el bien cuya propiedad pretende adquirir.
Resulta claro que la posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad es la verdadera posesión, es decir aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus dominio, de modo que aquellos poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir.
La existencia de una posesión verdadera no basta, es necesario, además, que no acuse vicio alguno capaz de inutilizarla, siendo los mismos la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equivoco.
Establecen los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil:
Art. 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”

Art. 1.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

Como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que inicia la posesión
La norma sustantiva transcrita ut supra nos permite asimismo delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva, sin embargo, encontrándose este tribunal en el análisis de las actas que conforman la presente causa para el dictamen de la sentencia definitiva, resulta indispensable previo a ello, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción, que no tocan la actividad probatoria que deben desplegar las partes durante el iter procedimental en la búsqueda del convencimiento del juzgador, en cuanto a las alegaciones presentadas y sobre las cuales se fundamenta el accionante en la búsqueda de una sentencia acorde a sus exigencias y en consecuencia favorable a su pretensión, si no, por el contrario, en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y sobre los cuales nace el derecho de la tramitación de la acción y posterior análisis en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en las actas.
En este punto no examina el juzgador la autenticidad de los alegatos esgrimidos por las partes, si no el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador y de obligatorio cumplimiento por la parte interesada al momento de acudir a la vía judicial.
Sentado lo anterior pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de los requisitos exigidos por la ley para la instauración de la acción, en cuanto al efectivo cumplimiento de los mismos por parte de la solicitante ciudadana Iris Salata viuda de Homez.
Establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 690: “…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.

Art. 691: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….”. (Resaltado propio)

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha diez (10) de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas….”. (Resaltado propio).

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de demandada presentado, constata esta juzgadora que la parte actora ciudadana Iris Salata viuda de Homez, no consignó junto al libelo de demanda el certificado del Registrador en el cual conste la identificación del propietario del inmueble del cual se pretende adquirir la propiedad, ni la copia certificada del título respectivo, tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no encuentra certeza esta operadora de justicia en cuanto a la identidad lógica entre acción y la persona contra la cual según la ley se ejerce la misma, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por el legislador, y de obligatorio cumplimiento a fin de activar el órgano judicial en cuanto al análisis de la situación planteada.
De igual manera evidencia quien aquí decide de la lectura del libelo de demanda presentado, la falta de identificación y/o descripción clara y exacta por parte de la demandante del inmueble objeto del litigio, hecho sostenido en la copia certificada del inventario realizado sobre los bienes de la sucesión de Efraín Gallardo, pues de esta no se evidencia con claridad la superficie del terreno adjudicado, máxime cuando de las notas marginales estampadas constata esta operadora de justicia la realización de dos (02) ventas sobre la misma porción de terreno, situación que conduce a la imposibilidad de la clara identificación por parte de este juzgado del bien del cual se pretende la declaración de propiedad.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009, Exp. 08-0638 en la cual expresó:
“Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.”

Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa.”
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2013, Exp. 0328 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció:

“Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después,

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163)” (Resaltado de la Sala).

Precisado lo anterior, y advertido como se encuentra esta juzgadora de la no consignación del certificado a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por parte de la actora al momento de incoar la acción, con expresa alusión a las personas titulares del derecho de propiedad, requisitos estos de obligatorio cumplimiento por la demandante, aunado a la vaga identificación del bien objeto del litigio, en cuanto a su superficie y linderos, es por lo que resulta forzoso para este juzgado ante la inobservancia de los requisitos contenidos en la norma reguladora del caso bajo estudio declarar la improcedencia de la presente acción, en resguardo de los derechos de los posibles terceros que pudieran verse lesionados.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana Iris Salata viuda de Homez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.907, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Carolina Beatriz Homez Salata y Betzabeth Cristina Homez Salata, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.932.485 y 13.082.116 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 37
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19