REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.717.
PARTE DEMANDANTE:
JUAN CRITOBAL FRAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.168.255, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, MELQUIADES PELEY y MIRYAM MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.434, 37.885 y 28.971 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PATRICIA TARANTOLA BARROSO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.785.882, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.799.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de diciembre del año 2012.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Ocurre el demandante ciudadano Juan Cristóbal Fray, identificado ut supra, quien pretende en su libelo de la demanda el Divorcio Ordinario fundamentándolo en el articulo 185 ordinal °2 del Código Civil Venezolano, en consecuencia demandó a su cónyuge la ciudadana Patricia Tarantola Barroso, identificada ut supra, quienes contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del municipio Coquivacoa del (antes) Distrito Maracaibo (hoy) parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio que acompaño en copia certificada en su escrito libelar y fue marcada con la letra “A”.
A tal efecto, este tribunal mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2012, admitió cuanto lugar en derecho la demanda por divorcio ordinario, ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada y la notificación de la representación judicial del ministerio público.
Mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre del año 2013, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana Rita María Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 176.519, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada ciudadana Rita Julia Bompart Leal, identificada ut supra, contestó la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, expuso haber citado al Defensor Ad-Litem juramentado ciudadano Octavio Villalobos identificado ut supra.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, siendo la hora y fecha fijada por el tribunal, fue celebrado el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, compareciendo la parte actora junto con su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni con representación judicial ni defensor Ad-Litem, compareciendo la representación del fiscal del ministerio público.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2014, siendo la hora y fecha fijada por el tribunal, fue celebrado el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, compareciendo la parte actora junto con su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni con representación judicial ni defensor Ad-Litem, compareciendo la representación del fiscal del ministerio público.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, siendo la hora y fecha fijada por el tribunal, fue celebrado el acto de contestación a la demanda en el presente juicio de divorcio ordinario, compareciendo la parte actora junto con su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni con representación judicial ni defensor Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha primero (01) de abril del año 2014, suscrito por la abogada en ejercicio ciudadana Nilda Villalobos, identificada ut supra, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de pruebas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir las pruebas en el presente juicio, antes de proseguir con el desarrollo procesal de la causa, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 223 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:
ART. 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida...”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, resulta oportuno conocer el contenido del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala textualmente:
“…ART. 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”.
En el caso sub examine, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que agotada la citación cartelaria de la parte demandada a que se refiere el artículo 223 ibidem, y no habiendo comparecido en la oportunidad legal correspondiente, se designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Octavio Villalobos, identificado ut supra. Así establece.
Como consecuencia del fallecimiento del abogado en ejercicio Octavio Villalobos, defensor adlitem designado en el presente juicio, no dio contestación a la demanda, por el motivo antes señalado. Así observa.
Con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia transcribir el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha diez (10) de agosto del año 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y considerando el repentino fallecimiento del defensor Ad-Litem designado abogado en ejercicio ciudadano Octavio Villalobos, identificado ut supra, este juzgado declara lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda designar nuevo defensor Ad-Litem a la pare demandada ciudadana Patricia Tarantola, identificada ut supra, en tal sentido, se nombra a la abogado en ejercicio ciudadana Miriam Pardo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.787.043, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.336, para que comparezca ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, luego que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, debiendo comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nº 65. SEGUNDO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar el acto de contestación a la demanda, luego de cumplidas las formalidades de nombramiento, notificación juramento y citación del defensor Ad-Litem; y TERCERO: Se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes al veintiuno (21) de marzo del año 2014 inclusive, fecha que se celebró el acto de contestación a la demanda. Así decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se ordena la notificación de la abogada en ejercicio ciudadana Miriam Pardo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.787.043, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.336. Líbrese boleta de notificación.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes dilucidados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, se declara: PRIMERO: Se acuerda designar nuevo defensor Ad-Litem a la pare demandada ciudadana Patricia Tarantola, identificada ut supra, en tal sentido, se nombra a la abogado en ejercicio ciudadana Miriam Pardo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.787.043, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.336, para que comparezca ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, luego que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, debiendo comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nº 65. SEGUNDO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar el acto de contestación a la demanda, luego de cumplidas las formalidades de nombramiento, notificación juramento y citación del defensor adlitem; y TERCERO: Se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes al veintiuno (21) de marzo del año 2014 inclusive, fecha que se celebró el acto de contestación a la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº (35).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
Exp. Nº 13.717-.-
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