REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.854.
PARTE DEMANDANTE:
JUAN PARRA DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.296, obrando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses legítimos, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; asimismo en su condición de heredero de quien dice ser su padre ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, como supuesto heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BÁRBARA PARRA VALBUENA; también en representación de sus supuestos coherederos ciudadanos: 1) MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE; 2) NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.648.831, como supuesto hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA; 3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PÍRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.087.971, V.- 4.144.043, V.- 3.115.309, V.- 971.076, V.- 1.014.595 y V.- 254.751 respectivamente, como supuestos sobrinos del causante por ser hijos aparentemente de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; incluso como supuesto comunero del bien adquirido –objeto del presente litigio- por los aparentes sucesores de 4) JUAN MONTES MONSERRATTE, quienes son: ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES VIUDA DE GERMÁN GARCÍA SCHIMILIMSKY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.042.219 y V.- 1.648.259 respectivamente; además de los supuestos comuneros sucesores de 5) VICENCIO PÉREZ SOTO, quienes son: VICENCIO PÉREZ SOTO TERÁN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBÉN PÉREZ CASALE, BERNARDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PÉREZ CASALE y LUCÍA PÉREZ CASALE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 973.710, V.- 1.721.584, V.- 927.757, V.- 2.075.861, V.- 2.118.567, V.- 1.893.328, V.- 2.091.783 y V.- 3.819.690 respectivamente.
DEMANDADO:
GERARDO LIVI ZEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.811.999, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Julio del año 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA mediante demanda incoada por el actor ciudadano Juan Parra Duarte, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.668.346, en contra del demandado ciudadano Gerardo Livi Zega, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.811.999.
De las actas se evidencia que la parte demandante Juan Parra Duarte, identificado ut supra, pretende la partición de un bien inmueble denominado la “ENTRADA”, el cual está comprendido por una parcela de terreno la cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (4.422,33 Mt2), ubicado en la avenida 58 “Circunvalación N° 2”, entre calles 60 y 114B, N° 60-578, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; en su condición de heredero de quien dice ser su padre ciudadano José de los Santos Parra Valbuena, como supuesto heredero testamentario de los ciudadanos Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena; también en representación de sus supuestos coherederos ciudadanos: 1) María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte, Claudio Rafael Parra Duarte; 2) Néucrates de Jesús Parra Meleán, como supuesto hijo del causante Vicente Parra Valbuena; 3) Cira Elena Parra viuda de Pírela, Haydee Senaida Parra viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, Fidias Jesús Parra Valero, Lilia Rosa Parra viuda de Perozo, como supuestos sobrinos del causante por ser hijos aparentemente de su hermano Eusebio Parra Valbuena; incluso como supuesto comunero del bien adquirido –objeto del presente litigio- por los aparentes sucesores de 4) Juan Montes Monserratte, quienes son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares viuda de Germán García Schimilimsky; además de los supuestos comuneros sucesores de 5) Vicencio Pérez Soto, quienes son: Vicencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernardo Pérez Casale, Mireya Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale; todos identificados ut supra.

II
MOTIVACIÓN
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ART. 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En relación a la norma anteriormente citada, el demandante ciudadano Juan Parra Duarte, identificado ut supra, pretende en el presente juicio de partición de bienes comunes la representación sin poder de los supuestos comuneros identificados suficientemente en el escrito libelar, con el ánimo de liquidar y partir la comunidad hereditaria. Así se observa.
En este orden de ideas, resulta oportuno conocer el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala textualmente:
“ART. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrita y subrayado del tribunal).

Sobre este último aspecto, es menester señalar lo dispuesto en la última parte del artículo cuando de los documentos se evidenciare la existencia de otros condóminos, el deber del juez de llamarlos a juicio. Así se observa.
Bajo estos lineamientos es necesario destacar que en materia de comunidad pueden varios sujetos estar ligados a un litisconsorcio activo o pasivo, siendo necesario el llamamiento al proceso para garantizar su derecho a la defensa, así el artículo 146 de la Ley adjetiva civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Al respecto, resulta oportuno traer la colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de justicia, mediante sentencia Nº 1367 de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Chavero, donde con relación a la necesidad de la citación de los comuneros en un juicio de partición, señaló lo siguiente:
“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.
Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)…” (Resaltado de la Sala y Negrita del Tribunal).

En el caso sub examine, se evidencia de las actas la existencia de comuneros sobre el bien que se pretenden partir. Así se observa.
Con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha diez (10) de Agosto del año 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, resulta necesario destacar que la parte actora ciudadano Juan Parra Duarte, identificado ut supra, intenta la representación sin poder que señala el artículo 168 de la norma adjetiva civil, en referencia a los supuestos comuneros que describe en el libelo de la demanda, quienes ostentan Derecho a su alícuota parte sobre el bien inmueble objeto del juicio instaurado. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión del demandante radica en la partición del bien inmueble denominado la “ENTRADA”, identificado ut supra, en este sentido, esta juzgadora observa que la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, mas allá de acrecentar el patrimonio de los condóminos, lo que verdaderamente persigue es la disolución de la comunidad, pudiendo ocasionar consecuencias que en el caso concreto, irían en detrimento de la esfera jurídica de los comuneros, a tal efecto, la representación del resto de los supuestos comuneros que pretende ejercer la parte accionante ciudadano Juan Parra Duarte, identificado ut supra, resulta improcedente en Derecho en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria; en consecuencia, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena: REPONER LA CAUSA al estado de citar a los ciudadanos Gerardo Livi Zega, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.811.999, y a los supuestos comuneros ciudadanos Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares viuda de Germán García Schimilimsky, Vicencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernardo Pérez Casale, Mireya Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.042.219, V.- 1.648.259, V.- 973.710, V.- 1.721.584, V.- 927.757, V.- 2.075.861, V.- 2.118.567, V.- 1.893.328, V.- 2.091.783 y V.- 3.819.690 respectivamente, para que procedan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días a contar desde que conste en actas la última citación realizada, con relación al bien sobre el cual fue solicitada la partición, para que se hagan parte en el presente juicio y ejerciten su derecho a la defensa en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que ordena a esta jueza a citar a los otros condóminos que se deducen de las documentos presentados en el presente juicio; en consecuencia, se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes a la fecha de admisión de la demanda, es decir, al trece (13) de junio del 2013. Librense recaudos de citación. Finalmente, se ordena el desglose del escrito de tercería y anexos presentado en fecha siete (07) de enero del año 2014, el cual corre inserto del folio noventa (90) al folio (97), para formar cuaderno por separado, a los fines legales pertinentes. Así decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes esbozados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: REPONER LA CAUSA al estado de citar a los ciudadanos Gerardo Livi Zega, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.811.999, y a los supuestos comuneros ciudadanos Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares viuda de Germán García Schimilimsky, Vicencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernardo Pérez Casale, Mireya Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.042.219, V.- 1.648.259, V.- 973.710, V.- 1.721.584, V.- 927.757, V.- 2.075.861, V.- 2.118.567, V.- 1.893.328, V.- 2.091.783 y V.- 3.819.690 respectivamente, para que procedan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días a contar desde que conste en actas la última citación realizada; en consecuencia, se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes a la fecha de admisión de la demanda, es decir, al trece (13) de junio del 2013.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº (___).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.



















ICVR/MRAF/bj-.-
Exp. Nº 13.854-.-
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