REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
EXPEDIENTE: 14.015.
PARTE QUERELLANTE:
TANIA ELENA MARTENS FEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.706.282, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.006, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA:
NEYLA MARGARITA DÁVILA FEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.356.473, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de marzo del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDITAL RESTITUTORIA
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de abril del año 2014, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Juan Navarro, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Tania Elena Martens Fereira, identificada ut supra, donde se observa que da cumplimiento a lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha tres (03) de abril de año 2014, en consecuencia, por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interdictal restitutoria, en concordancia con lo establecido en los artículos 341, 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 783 del Código Civil Venezolano.
Esta operadora de justicia observó, del contenido de particular de los hechos, explanado por la querellante en el escrito libelar, narró lo siguiente:
“…Ciudadano Juez (sic), desde este fecha la ciudadana NEYLA MARGARITA DAVILA (sic) WASNER, se mantiene presente dentro de mi casa, y por mas que le pedido que cese la perturbación y amenazas a mi posesión, no se ha logrado la desocupación pacífica de la invasora, razón por la cual, acudo a su competente autoridad, para demandar por vía de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, como en efecto Demando (sic), a la ciudadana NEYLA MARGARITA DAVILA (sic) WASNER, (…), para que convenga o en su defecto este Despacho (sic) sea conminada a restituirme en la posesión del inmueble…”. (Negrita y subrayado del autor).

Asimismo, la parte querellante, en la parte final de su libelo de la demanda solicitó lo siguiente:
“…Por las razones, antes expuestas y por no tener capacidad económica para afianzar el Decreto (sic) de un Despojo (sic), en su defecto solicito a este Digno (sic) Tribunal (sic) decrete MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble antes descrito, según lo establecido en el Articulo (sic) 779 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrita del autor).

Ahora bien, quien hoy imparte justicia antes de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, en su libelo de la demanda, lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones:

II
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA
En fecha seis (06) de mayo del año 2011, fue publicada en gaceta oficial N° 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, decreto N° 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.
El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.
Igualmente, la declaración de derechos humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
En este sentido, el artículo 1 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, señala:
“…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes...” (Negrita y subrayado de este tribunal).

Igualmente, el artículo 4 del decreto supra aludido, establece que:
“…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, por cuanto la presente causa por querella interdictal restitutoria versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar; asimismo el apoderado actor solicita la medida de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo la referida medida cautelar un mecanismo que implica la pérdida material de la posesión o tenencia de un inmueble, considera, esta operadora jurisdiccional en acatamiento a lo establecido en el articulo 1 y a lo ordenado en el único aparte del artículo 4 del decreto-Ley antes mencionado, es indudable para quien hoy imparte justicia que lo ajustado a derecho es SUSPENDER el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el aludido en la Ley especial; debiendo consignar las resultas obtenidas a las actas que conforman este expediente judicial, con lo cual corresponderá a este proceso continuar su curso legal. Así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SUSPENDIDO el presente proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el aludido decreto-Ley, debiendo consignar las resultas obtenidas a las actas que conforman este expediente judicial, con lo cual corresponderá a este proceso continuar su curso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (17).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.






























































IVCR/MRAF/bj-.-
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