REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, primero (01) de abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 13.889
PARTE ACTORA:


APODERADA JUDICIAL: MARY ELISABET DÍAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.268, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN FLORES. Inpreabogado Nros. 120.224 y 51.742.
PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL: FLOR DE MARÍA SANTANDER NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
EVIS NUÑEZ, JOSÉ PEROZO, ANIBAL SUÁREZ, GISELA BARBOSA y MAURICIO CONTE
FECHA DE ENTRADA: 06 de marzo de 1997.
MOTIVO:
ENTENCIA: REIVINDICACIÓN.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Mary Elisabet Díaz Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.268, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Viviani Zamudio de Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.757, a fin de demandar por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana Flor De María Santander Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.838.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.
En fecha dos (02) de abril de 1997 se agregó a las actas, documento poder consignado pon la parte actora y otorgado a la profesional del derecho Viviani Zamudio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757.
En fecha quince (15) de abril de 1997, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano Héctor Wilson expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada, consignando los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 1997, este tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria de la demandada, siendo agregados a las actas en fecha veintiuno (21) de mayo del año 1997, ejemplares de los diarios La Columna y Panorama en los cuales consta la publicación de los carteles ordenados.
En fecha primero (01) de julio de 1997, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia en actas del cumplimiento de la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, previa solicitud de la parte interesada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designó a la abogada Zayda Morante como defensora Ad-Litem de la demandada, siendo notificada la misma en fecha once (11) de noviembre del año 1997, juramentada y citada en fechas diecinueve (19) de diciembre de 1997 y veintinueve (29) de enero de 1998 respectivamente.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 1998, la ciudadana Flor María Santander Nuñez, parte demandada, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Evis Nuñez Pérez, José Nieves Perozo Yoris, Aníbal Suárez González, Gisela Barbosa y Mauricio Conte Martínez.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 1998 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Viviani Zamudio, apoderada actora.
Por decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ord. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la última de las partes de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 1999.
En fecha veinte (20) de enero de 1999 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Evis Nuñez Pérez, apoderado demandado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 1999 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 1999.
Por diligencia de fecha tres (03) de marzo de 1999, el apoderado demandado impugnó los documentos promovidos por la parte actora consignados en copias fotostáticas, cursantes a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la pieza principal N° I, e igualmente desconoció el informe cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66).
Por diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 1999, la parte actora insistió en hacer valer las documentales impugnadas.
Por diligencia de fecha trece (13) de abril de 1999, las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2000, se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado.
Por diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2000, la apoderada actora consignó copia certificada de documento de liberación N° 1009 de fecha trece (13) de noviembre del año 1989.
En fecha cuatro (04) de abril de 2000 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho Viviani Zamudio, apoderada judicial de la ciudadana Mary Elizabeth Díaz Romero, parte actora.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, el Juez designado, abogado Adán Vivas Santaella, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para luego dictar sentencia, siendo notificadas las mismas en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006 y veintisiete de abril de 2007.
En fecha catorce (14) de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia declarando: 1) Perimida la instancia en la tercería propuesta, 2) Improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada en el procedimiento principal, 3) Sin Lugar la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la parte demandante y 4) Con Lugar la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la ciudadana Flor María Santander Nuñez.
Por diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2008, la ciudadana Mary Díaz Romero, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Giussepe Incola Duno y Germán Enrique Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.224 y 51.742 respectivamente.
En fechas quince (15) de abril y seis (06) de mayo ambos de 2008 las partes se dieron por notificadas de la decisión dictada.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de mayo de 2008 por el apoderado actor.
En fecha treinta (30) de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al expediente remitido con ocasión a la apelación interpuesta.
Por decisión de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictaminó la reposición de la causa, ordenando la tramitación en cuaderno por separado de la tacha incidental de documento publico anunciada por la parte demandada, anulando en consecuencia la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada al expediente, ordenando el desglose de las actuaciones correspondientes a la tacha anunciada, ordenando la apertura de la pieza respectiva.
En fecha doce (12) de julio de 2013 el Dr. Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2013 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, la juez Provisoria designada Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes para dictar sentencia, siendo notificadas las mismas en fechas veintitrés (23) de septiembre de 2013 y siete (07) de febrero de 2014.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana Mary Elizabeth Días Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.268, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Viviani Zamudio de Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, manifiesto ser propietaria y legítima poseedora desde el once (11) de mayo del año 1990, de un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una superficie de terreno de 106,40 Mts2, ubicado en la calle 83, signada con el N° 10-51 de la nomenclatura municipal, con los siguientes linderos: Norte: su frente con calle 83, Suroeste: terrenos que se dicen ser ejidos y Este: casa que es o fue de Adán Montiel, propiedad por compra realizada a la ciudadana Alexa García Nuñez, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha once (11) de mayo del año 1990, anotado bajo el N° 42, Tomo 84, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1990, anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 14°.
Que sobre el inmueble antes indicado siempre ejerció derechos de posesión de manera exclusiva, realizando inclusive reparaciones, instalación de línea telefónica y habitando el inmueble a la vista de todos y de forma ininterrumpida durante los años 1990 al 1995 y parte de 1996, sin que ningún tercero se opusiera a dicho uso y disfrute.
Que siendo estudiante universitaria y encontrándose de vacaciones con su familia fuera de la ciudad de Maracaibo, la ciudadana Flor De María Santander Nuñez, solicitó la entrega material del inmueble como si fuera su propietaria, siendo que el día ocho (08) de agosto del año 1996 por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia se materializó dicha entrega, causándose el despojo del bien en el cual existían gran cantidad de pertenencias, útiles y enseres, tal y como quedó constancia en el acta de entrega material levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como tribunal comisionado.
Que luego del despojo solicitó a la hoy demandada el desalojó y entrega del bien de su propiedad, el cual ha habitado desde el once (11) de mayo del año 1990 hasta el ocho (08) de agosto del año 1996 de manera ininterrumpida, petición ignorada por la ciudadana Flor De María Santander Núñez, siendo que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha once (11) de mayo de 1990, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de agosto de 1990 demuestran la propiedad del bien.
Por todo lo ante expuesto, y, ante el despojo del inmueble de su propiedad, es por lo que acudió antes este órgano jurisdiccional, a fin de demandar por reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana Flor De María Santander Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.838, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el profesional del derecho Evis Nuñez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.504, apoderado judicial de la ciudadana Flor María Santander Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 1.697.190, dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, oponiendo la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, señalando que el inmueble identificado en el documento de propiedad presentado por el actor, no corresponde con el inmueble reclamado, siendo que el documento presentado fue obtenido en atención a declaración sucesoral viciada, por haberse incluido un bien que no era propiedad del causante pues siete (07) meses previo al fallecimiento había sido vendido al ciudadano Antonio Jesús Nuñez Santander, por lo que Maria Ducselina Romero de Díaz no heredó el mismo, y mal podría disponer del referido bien.
Que su representada no reconoce a la ciudadana Mary Elizabeth Díaz Romero como propietaria de las mejoras y/o bienhechurías que se dicen conforma el inmueble objeto del presente litigio, por no tener la cualidad de propietaria.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha cuatro (04) de abril de 2000 se agregó a las actas, escrito de informes presentados por la profesional del derecho Viviani Zamudio de Aguirre, apoderada actora, ratificando los argumentos contenidos en el libelo de demanda, insistiendo en la validez del documento de propiedad del cual deriva la cualidad de su representada, ratificando la procedencia de la acción reivindicatoria intentada.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del derecho Evis Nuñez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.504, apoderado judicial de la ciudadana Flor María Santander Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 1.697.190, opuso la falta de cualidad tanto de la actora como de su representada para ser parte en la presente acción, razón por la cual esta juzgadora antes de resolver el mérito del presente juicio, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la ciudadana Flor María Santander Nuñez, antes indicada alegó lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez, fundamenta la actora su pretensión en el hecho de haber adquirido el aludido inmueble (refierese)(sic) a las adherencias, pertenencias y demás anexidades internas y externas, es decir, mejoras y bienhechurías a través de negociación de compra-venta que hizo con la ciudadana ALEXA GADIRA GARCIA NUÑEZ, por ante la notaría tercera de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1.990 inserto bajo el N° 42, Tomo 84 de los libros respectivos, de donde de cuyo texto de infiere que tales mejoras se encuentran edificadas sobre un terreno ejido o municipal, sabido que LA AUTORIZACION (sic) emanad de la Contraloría o Departamento de Hacienda del Consejo Municipal para REGISTRAR las aludidas bienhechurías, constituye un acto administrativo unilateral en el caso planteado DEJA A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.

…esto significa que el actor, reconocer en autos no ser el propietario del terreno o suelo y como no ha sido desvirtuada la PRESUNCIÓN LEGAL que puntualizan los artículos 549 y 1395 del código civil, por consiguiente el actor en la demanda no aporta TITULARIDAD del derecho subjetivo que acreditare el poder jurídico en la propiedad sobre el terreno, se concluye que el actor no tiene identidad del deber jurídico, éste como atributo de la CUALIDAD para intentar el juicio en examen.

Esa falta de cualidad del actor, se hace más evidente en virtud de que el inmueble (casa de habitación familiar) que dice haber adquirido de la ciudadana Alexa Gadira García Núñez, tal negociación fue hecha EN FRAUDE A LA LEY, en virtud de que su adquisición por la ciudadana MARIA DUCSELINA ROMERO de DÍAZ, al realizar una DECLARACIÓN SUCESORAL de su causante PEDRO PABLO ROMERO SALAS, fallecido el 06 de Octubre de 1.989, NO ERA HEREDERA DEL INMUEBLE, por cuanto PEDRO PABLO ROMERO SALAS, en fecha 01 de Marzo de 1.989, ya había vendido el inmueble al ciudadano ANTONIO JESUS (sic) NUÑEZ SANTANDER, mediante documento autenticado ante la notaría pública segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 108, Tomo 23 de los libros respectivos (…) sabido que, el inmueble pertenecia (sic) al ciudadano ANTONIO JESUS NUÑEZ SANTANDER (sic) y al fallecer este, los derechos de dominio, posesión y propiedad del inmueble citado pasaron de pleno derecho a manos de sus herederos, ciudadanos FLOR AMADA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA, éste último menos de edad, de allí la falta de cualidad alegada para con la demandante.

En lo que respecta a la DEMANDADA, (…) NI es la propietaria NI mucho menos la poseedora legitima o precaria del inmueble, al no tener el ANIMUS DOMINI, por cuanto los verdaderos propietarios y poseedores legítimos actuales lo son los ciudadanos FLOR AMADA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA, quienes heredan el inmueble a la muerte de su padre…

Así mismo, mi representada tampoco tiene la CUALIDAD que se le atribuye la parte actor y ello en virtud de que NUNCA se la ha demandado, ya que en el propio libelo de demanda, la actora identificad a la demandada como FLOR “DE” MARIA SANTANDER NUÑEZ y la identifica con el número de cédula de identidad V- 3.274.838, sabido que, mi conferente lleva por nombre FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ y su cédula de identidad es V- 1.697.190, todo lo cual traduce que mi representada es persona distinta a la que señala e identifica la parte actora como FLOR “DE” MARIA NUÑEZ SANTANDER…”

Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refirió:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, incluso independientemente de haber sido alegado por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de lo alegado por el profesional del derecho Evis Nuñez Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Flor María Santander Nuñez, antes identificada, con respecto a la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio y de la actora para incoarlo.
Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luís Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva).
Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003 señaló:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De la trascripción del artículo antes indicados se evidencia el derecho del propietario de persecución de la cosa, de exigir la reivindicación del bien de su propiedad que se encuentre en posesión de otro, derivado de lo cual nace la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en la causa, que por ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución del bien reclamado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente AA20-C-2003-000485, dejó sentado:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Resaltado propio).

La acción reivindicatoria es una petitoria quer se ejerce erga omnes, esto es, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, por lo que supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por el demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario, de modo que, la falta de cualquiera de uno de estos requisitos resulta suficiente para la improcedencia de la acción, pues la misma corresponde única y exclusivamente al propietario del bien, cuya acción recae sobre la posesión que ejerce el demandado.
Dentro de este orden de ideas, esgrime esta operadora de justicia que, para que el operador de justicia descienda al conocimiento de la acción incoada, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, e igualmente que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar.
Entiende quien aquí decide por justo título a los fines de demostrar la titularidad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem, por lo que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.
De la lectura de la contestación de demanda presentada por el profesional del derecho Evis Nuñez Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Flor María Santander Nuñez, se evidencia lo manifestado por la demandada al indicar:
“Esa falta de cualidad en el actor, se hace más evidente en virtud de que el inmueble (casa de habitación familiar) que dice haber adquirido de la ciudadana Alexa Gadira Nuñez, tal negociación fue hecha EN FRAUDE A LA LEY, en virtud de que su adquisición deviene de hechos simulados, dolosos, maquinados y fraudulentos ejecutados por la ciudadana María Ducselina Romero de Díaz, al realizar una DECLARACIÓN SUCESORAL de su causante PEDRO PABLO ROMERO SALAS, fallecido el 06 de Octubre de 1.989, e INCLUIR en la misma la aludida casa de habitación familiar, a sabiendas que ella, NO ERA HEREDERA DEL INMUEBLE, por cuanto Pedro Pablo Romero Salas, en fecha 01 de Marzo de 1.989, ya había vendido el inmueble al ciudadano ANTONIO JESUS NUÑEZ SANTANDER (…)”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, y ante la defensa perentoria alegada por la demandada en cuanto a la falta de cualidad activa de la ciudadana Mary Elizabet Díaz Romero para incoar la presente acción, constata esta operadora de justicia la consignación junto al libelo de demanda, de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo en fecha once (11) de mayo de 1.990, anotado bajo el N° 42, Tomo 84, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1.990, anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 14, que fuera consignado en original junto al libelo de demanda, cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.889.
Así las cosas, la parte demandada en la oportunidad respectiva, tacho el documento de propiedad antes indicado, y, formalizada como fuera la tacha anunciada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, y ante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la apertura de pieza por separado, así como la notificación del representante del ministerio público.
De la lectura realizada a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha de falsedad de documento propuesta por el profesional del derecho Evis Nuñez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Flor María Santander Núñez, contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, de fecha once (11) de mayo de 1990, anotado bajo el N° 42, Tomo 84, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1990, anotado bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1°.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera que, ante la inadmisibilidad de la tacha propuesta, y habiendo presentado la actora documento público que demuestra la propiedad del bien que pretende reivindicar, sin que la demandada hubiera enervado los efectos del mismo, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la excepción de falta de cualidad activa invocada por el profesional del derecho Evis Nuñez Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Flor María Santander Nuñez, pues al quedar demostrada la propiedad del bien reclamado, nace el derecho de la actora de acudir a la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello determine la procedencia o no de la acción.- Así se declara.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa de seguidas este órgano de justicia al análisis de la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, por lo que resulta forzoso el análisis de las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar si la ciudadana Flor María Santander Nuñez se encuentra en posesión del inmueble que el actor pretende reivindicar, y en este sentido manifestó la demandada en el escrito de contestación presentado:
“En lo respecta a la DEMANDADA, hoy mi conferente FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, la misma tiene la cualidad e interes (sic) para sostener las razones del presente juicio por las razones expuestas en lineas (sic) pretéritas, por cuanto mi mandante NI es la propietaria NI mucho menos la poseedora legitima o precaria del inmueble, al no tener el ANIMUS DOMINI, por cuanto los verdaderos propietarios y poseedores le (sic) no tener el ANIMUS DOMINI, por cuanto los verdaderos propietarios y poseedores legítimos actuales lo son los ciudadanos FLOR AMADA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA, quienes heredan el inmueble a la muerte de su padre ANTONIO JESÚS NUÑEZ SANTANDER…”

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y en la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En este orden, cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

De igual modo, la referida Sala en decisión No. 799 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia No. 07 del dieciséis (16) de enero de 2009, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos…”.

Derivado de los anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que, ante la negativa de la demandada respecto a la posesión del bien objeto de la presente acción, resulta invertida la carga de la prueba, por lo que correspondía a la demandante la demostración de la efectiva posesión del bien que pretende reivindicar con respecto a la ciudadana Flor María Santander Núñez.
Se evidencia del análisis integro de las actas, que la parte demandante no orientó su actividad probatoria a la demostración de la posesión del bien en actas identificado por parte de la demandada, en este sentido, si bien de las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Rafael Luzardo, Dexi Salinas, Estrella Escola Osorio y Maria Eumelia Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.413.393, 5.066.356, 4.520.911 y 4.540.067 respectivamente, testigos promovidos por la actora, puede evidenciarse que los mismos hacen referencia en la pregunta tres (03) del interrogatorio presentado, referente a la posesión que tomo la ciudadana Flor Maria Santander sobre el inmueble objeto del presente litigio, observa quien aquí decide que el promovente identifica a la poseedora como Flor María Santander o Flor De María Santander Nuñez, sin identificación de cédula de identidad, así, siendo que los mismos declaran tener conocimiento por encontrarse cerca del lugar, siendo en consecuencia testigos referenciales, y ante la divergencia en el nombre y número de cédula de identidad entre la ciudadana demandada e identificada en el libelo de demanda presentado, y la ciudadana que se hace parte en la presente causa, manifestando “Así mismo, mi representada tampoco tiene la CUALIDAD que se le atribuye la parte actor y ello en virtud de que NUNCA se le ha demandado, ya que en el propio libelo de la demanda, la actora identifica a la demandada como FLOR “DE” MARIA SANTANDER NUÑEZ y la identifica con el número de cédula de identidad V-3.274.838, sabido que, mi conferente lleva por nombre FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ y su cédula de identidad es V-1.697.190, todo lo cual traduce que mi representada es persona distinta”, en consecuencia, siendo que la ciudadana Flor María Santander señaló expresamente que eran los ciudadanos Flor Amada y Víctor Alejandro Nuñez Rocha, quienes se encuentran en posesión del inmueble, sin que la accionante demostrara con claridad y contundencia la posesión de la demandada sobre el bien objeto del litigio, y la coincidencia entre la persona identificada en el libelo presentado y quien se hace parte, es por lo que, a criterio de esta Juzgadora, existe disconformidad entre el sujeto a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural que fue demandada en el presente juicio, lo que hace procedente en derecho la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada.- Así se declara.
Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, y atendiendo a que la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción evidenciada en el caso de autos, resulta un presupuesto procesal que le impide al órgano jurisdiccional entrar a conocer sobre el mérito de la pretensión, debe forzosamente declararse PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva, y, consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Mary Elisabet Díaz Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.268, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana Flor De María Santander Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.838.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de la demandada para proponer el juicio y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Mary Elisabet Díaz Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.268, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana Flor De María Santander Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.838, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) días del mes de abril del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 01
LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.