Exp. 48.501/lb
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de abril de 2014
203° y 155º
Visto el anterior escrito suscrito por el Abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano LUIS GERARDO VALBUENA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.081.680, domiciliado en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RENNY DE JESÚS SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.736.631, y de igual domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en el folio dieciocho (18) auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de enero de 2014, por otra parte, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, se desprende de las actas procesales que el apoderado actor, consignó junto al escrito libelar los siguientes instrumentos mercantiles:
1. Cheque signado con el N° 47-99638189, librado el día 12 de julio de 2013, por el ciudadano RENNY DE JESÚS SULBARÁN contra la Cuenta Corriente N° 01510141534414113169, de la entidad bancaria FONDO COMÚN, por la suma de Bs. 200.000,00 a la orden de LUIS VALBUENA, el cual fue protestado el día 19 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia.
2. Cheque signado con el N° 75-99638192, librado el día 02 de agosto de 2013, por el ciudadano RENNY DE JESÚS SULBARÁN contra la Cuenta Corriente N° 01510141534414113169, de la entidad bancaria FONDO COMÚN, por la suma de Bs. 200.000,00 a la orden de LUIS VALBUENA, el cual fue protestado el día 19 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia.
3. Cheque signado con el N° 74-99638193, librado el día 30 de agosto de 2013, por el ciudadano RENNY DE JESÚS SULBARÁN contra la Cuenta Corriente N° 01510141534414113169, de la entidad bancaria FONDO COMÚN, por la suma de Bs. 200.000,00 a la orden de LUIS VALBUENA, el cual fue protestado el día 19 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia.
4. Cheque signado con el N° 81-99638194, librado el día 20 de septiembre de 2013, por el ciudadano RENNY DE JESÚS SULBARÁN contra la Cuenta Corriente N° 01510141534414113169, de la entidad bancaria FONDO COMÚN, por la suma de Bs. 200.000,00 a la orden de LUIS VALBUENA, el cual fue protestado el día 19 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por parte del Juez, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano RENNY DE JESÚS SULBARÁN, anteriormente identificado, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.672.000,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar perito avaluador y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar e intereses, más el cincuenta por ciento del mismo (50%), es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.254.000,00). Este Tribunal advierte al comisionado que se dejan a salvo los derechos de terceros, asimismo le informa que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Ofíciese.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma se libró el mandamiento y se remitió con ofició No. _____________ y se publicó la anterior decisión bajo el No. 083-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
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