Exp. 48.319/J.R
Fecha.04-04-2014





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: JHONNY JESÚS MOLLERS MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.176, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESNEIRO MUÑOZ GARCIA y LUIS CAMACHO NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.346 y 57.830.
PARTE DEMANDADA: NEIVA DEL CARMEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.123, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 22 de julio de 2013.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano JHONNY JESÚS MOLLERS MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.176, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.346, contra la ciudadana NEIVA DEL CARMEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.123, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NEIVA DEL CARMEN BLANCO, anteriormente identificada, en fecha 09 de Julio de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 119, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pero dicha relación culminó en el mes de septiembre de 2008, debido a que su cónyuge tomo la determinación voluntaria e inconclusa de abandonar el domicilio conyugal, por muchas actuaciones de desafecto por parte de ella, razón acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 03 de julio de 2013 la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCIA y LUIS CAMACHO NAVA, antes identificados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Órgano Jurisdicional repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la referida demanda, por cuanto se colocó al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico de turno para conocer de la causa, siendo incorrecto ya que el Fiscal del turno era el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se libró boleta de citación a la parte demandada, comisionado al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación de la misma.
En fecha 17 de febrero de 2014, se agregó a las actas el despacho de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Abril de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora al igual que la parte demandada, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) de la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declaro terminado el acto conciliatorio.



II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada mediante el despacho comisorio de citación el cual fue agregado a las actas en fecha 17 de febrero del presente año, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora ciudadano JHONNY JESÚS MOLLERS MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.176, domiciliado el en Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a dicho acto, y de lo solicitado por la representante fiscal del Ministerio Público, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano JHONNY JESÚS MOLLERS MOLLEJA, contra la ciudadana NEIVA DEL CARMEN BLANCO, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de julio de 2013, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 09 de Julio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 119 que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

(DRA). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

(ABG). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez de la mañana (10:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No._084-14.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

(ABG). LORENA RODRÍGUEZ