REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE No. 48.358.
PARTE ACTORA: ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YESSICA PARRA ZULAMI REMON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.286.978 y V-15.287.068, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.147 y 114.153 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.940, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.314.115 y V-3.378.989 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Declaración de Concubinato).
FECHA DE ADMISIÓN: veintidós (22) de julio de 2013.
SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de la oportunidad procesal los ciudadanos BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.314.115 y V-3.378.989, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.940 y de este domicilio, donde procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este tribunal procedió admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 5 de julio de 2013, el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, con la asistencia debida procedió a darle el impulso procesal correspondiente a la citación del demandado.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, parte demandante en el presente proceso confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YESSICA PARRA y ZULAMI REMON.
En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, este tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso y librar el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil de este tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público designado en el presente expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó a las actas el periódico donde aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, la apoderada actora solicitó al Tribunal la citación del demandado.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
El alguacil de este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013, dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación al ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, asimismo de la negación del mencionado ciudadano de firmar la respectiva boleta.
En fecha 10 de enero de 2014, la apoderada actora solicitó la notificación de la parte demandada, a los fines de perfeccionar la citación.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2014, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
En fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, parte demandada en el presento proceso, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA.
En fecha 17 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2014 presentaron escrito de pruebas en la presente incidencia.
En la misma fecha este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas con sus anexos, asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la presente incidencia.
En fecha 4 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio YESSICA PARRA VILLASMIL, presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.
Este tribunal en fecha 4 de abril de 2014, ordenó agregar a las actas el referido escrito.
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en la presente causa.
II
ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

Dentro de la oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso, aduciendo los profesionales del derecho que promueven la misma en virtud que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, expediente N° 11885, con ocasión al juicio que por Desalojo, intentó su representado, ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ en contra de los ciudadanos DANILO ANTONIO MACHADO OVALLE y ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.425.667 y V-9.779.574, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por falta de pago de varios meses correspondientes al año 2010, de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en el sector La Florida, avenida 17C, N° 95C-55, en jurisdicción de la Parroquia antes Cacique Mara, hoy Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos DANILO ANTONIO MACHADO OVALLE y ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, y su difunta hermana OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, el día 16 de agosto de 2005, quien era la propietaria del inmueble arrendado, y el cual en la actualidad es propiedad de su representado como único heredero del inmueble, según se evidencia del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES EMITIDO POR EL SENIAT REGIÓN ZULIANA, acompañando en copias simples con el presente escrito de cuestiones previas.
Igualmente manifiestan los profesionales del derecho antes mencionados, que los demandados al contestar la demanda en primer lugar promovieron la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le acredita, siendo esta declarada sin lugar, por cuanto los alegatos de los demandados no se encontraban dentro de los supuestos de hecho, que según la doctrina y la jurisprudencia son los exigidos por el legislador y previstos en el numeral 4° del artículo 346 eiusdem, y en segundo lugar contestaron al fondo la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho; entre los hechos que negaron, es el de no haber celebrado contrato de arrendamiento alguno de forma verbal,; y que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que el codemandado ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, mantenía una relación de hecho (concubinato) con la difunta OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ.
De la misma manera exponen los apoderados judiciales de la parte demandada, que el tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda intentada por su poderdante, con argumentos que no comparten, razón por la cual procedieron a apelar de la respectiva sentencia y que por distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en la actualidad dicha causa en el estado de notificar a los codemandados de la última decisión dictada por el referido Tribunal.
Concluyen manifestando los apoderados judiciales del demandado, que la existencia de la prejudicialidad viene dada por el hecho de que en esta demanda por Declaración de Concubinato, sostiene el demandante ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO que desde el inicio de la relación con la hermana de su representado hoy difunta OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, se residenciaron en el inmueble que fuera propiedad de ella, hoy de su representado, el cual se encuentra ubicado en el sector La Florida, avenida 17C, N° 95C-55, en jurisdicción de la Parroquia antes cacique Mara, hoy Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: Que la parte actora en fecha 14 de abril de 2014 consignó escrito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual esta Juzgadora no realizará pronunciamiento alguno concerniente a lo alegado por la abogada en ejercicio YESSICA PARRA VILLASMIL. Así se decide.-
III
PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invocan el merito favorable que arrojen las actas procesales.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1.633. Así se valora.-
DOCUMENTALES:
1) Constancia de residencia en original, expedida del Consejo Comunal Miranda La Florida, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Ratifica el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “C”, inserto desde el folio ocho (8) hasta el folio catorce (14).
3) Copia certificada del auto de admisión y del decreto de INTERDICTO DE AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercido por el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “D”, inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinte (20).
4) Recibo de pago (factura) del servicio de electricidad, expedida por la empresa CORPOELEC, correspondiente al inmueble donde reside actualmente el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO y que en común mantuvo con la ciudadana OLGA VILLALOBOS, durante la relación concubinaria existente entre ellos, marcado con la letra “B”.
5) Recibo de pago (factura) de los Servicios Municipales, expedido por la empresa IMAU, marcado con la letra “C”.
6) Comprobante de pago del servicio de agua, expedido por la empresa HIDROLAGO MARACAIBO, marcado con la letra “D”.
Con relación a los medios de pruebas identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, esta Juzgadora considera que los mismos no guardan relación con los hechos alegados en la presente incidencia, razón por la cual se desestima dicha promoción por ser impertinentes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocan el merito favorable que arrojen las actas procesales.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1.633. Así se valora.-
DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática simple de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, en contra del ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, por DESALOJO.
En cuanto al medio de prueba anteriormente señalado, se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, mucho menos los tachó de falso, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se valora.
2) Certificado en original de la Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT).
Con respecto a este medio de prueba, esta Sentenciadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. Así se valora.
IV
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En la presente causa, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra consagrado lo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En este sentido esta Operadora de Justicia, considera pertinente evocar lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De igual manera establece el artículo 352 ejusdem, lo siguiente:
“…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, arguyendo la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que oponía la misma debido a que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 11885, con ocasión a la demanda que por Desalojo, intentó su representado ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, en contra de los ciudadanos DANILO ANTONIO MACHADO OVALLE y ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo a la falta de pago de varios meses del año 2010 de los cánones de arrendamientos del inmueble ubicado en el sector La Florida, avenida 17C, N° 95C-55, en jurisdicción de la Parroquia antes Cacique Mara, hoy Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos DANILO ANTONIO MACHADO OVALLE y ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO y su difunta hermana OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, el día 16 de agosto de 2005, quien era propietaria del inmueble arrendado, y que en la actualidad es propiedad de su representando por ser éste el único heredero de su difunta hermana, tal y como se evidencia del Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Región Zuliana (SENIAT), encontrándose dicha causa en la etapa procesal por notificar a los codemandados de la última decisión proferida por el referido Tribunal Superior, para que la misma se reanude en el estado que se encontraba para el momento que fue dictada dicha decisión.
Aduciendo además la parte demandada, que la existencia de la prejudicialidad viene dada por el hecho de que la demandante, ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, con ocasión a la Declaración de Concubinato, sosteniendo el accionante que desde el inicio de la relación que mantuvo con su hermana hoy difunta OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, se residenciaron en el inmueble que fuera propiedad de ella, hoy propiedad de su representado, ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, el cual se encuentra ubicado en el sector La Florida, avenida 17C, N° 95C-55, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto el Dr. Alsina, (1958), expone:
“Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
“Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”.

Dentro de esta perspectiva, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:
“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”

“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.”

Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:
“…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.”

Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

1) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
2) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

En este sentido, cabe destacar que la prejudicialidad procede cuando se haya determinado que existe un litigio en curso y cuya resolución dependa la posibilidad que el Juez pueda resolver la pretensión alegada en el juicio en el cual sea planteada la misma.
Ahora bien, es importante señalar que luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, constata esta Operadora de Justicia que en la misma, no se está debatiendo la propiedad de un bien inmueble, ni el cumplimiento de un contrato, y menos aún la relación arrendaticia que pudiera existir entre los ciudadanos DANILO ANTONIO MACHADO OVALLE y ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO con la ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.694.154, sino una demanda de mera declaración, la cual tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, incoada por el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.574 y de este domicilio, a los fines de comprobar la unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana que en vida se llamó OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.694.154, quién falleció Ab-Intestato el día 2 de febrero de 2010, razón por la cual este juicio no se encuentra supeditado a la decisión que pudiera dictar el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que, la acción intentada por el referido ciudadano, no es dependiente de ningún proceso, ni esta sujeto a sus resultas, de conformidad con los argumentos Ut supra citados, referidos a la prejudicialidad, en consecuencia esta Juzgadora considera que la defensa previa opuesta, no prospera en derecho. Así Se Decide.
V
PARTE DISPOSITIVA:

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.940, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente, establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue el ciudadano ABDRIN JOSÉ PÉREZ OVIEDO, en contra del ciudadano CARLOS SAÚL VILLALOBOS VILCHEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia se ordena la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 106-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGA. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ