REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

Exp. 29.306/Gjsm.
Solicitantes: Jesús Enrique Contreras Navas y Migda Ramona Moyeda Brizuela.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Fecha de entrada: trece (13) de Octubre de 1993.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos JESUS CONTRERAS NAVAS y MIGDA MOYEDA BRIZUELA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros- V.-4.746.527 y V.-4.992.265, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA RIVERO venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 25.345; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos MIGDA MOYEDA BRIZUELA y JESÚS CONTRERAS NAVAS, identificados Ut supra, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ELIO BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-141.609, donde solicitan de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.




II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los cónyuges, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JESÚS CONTRERAS NAVAS y MIGDA MOYEDA BRIZUELA ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.-4.746.527 y V.-4.992.265, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°.-510, de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
Las partes manifiestan haber procreado dos (02) hijos durante el matrimonio, y que llevan por nombres JESUS ENRIQUE y GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, así como se evidencia en las actas de Nacimientos anotada bajo los N°.- 568 y 1656, consignadas en original en la presenta solicitud. ASI SE DECLARA.
Por otra parte en lo referente a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron una serie de bienes el cual queda distribuido tal y como fue acordado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando así disuelta la misma. ASI SE DECIDE
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA Temp.

Abg. LORENA RODRIÍGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 105-14.-

LA SECRETARIA Temp.

Abg. LORENA RODRIÍGUEZ.