JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2014.
204° y 155°
Exp: 48.551.
Demandante: ZORAIDA CONTRERAS PACHECO.
Demandada: JOSE MAGIN CORONA VERGEL.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Fecha: 28-04-2014.
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Ocurre la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.088.506, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho y de igual domicilio JOSE ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.203, en la cuál solicita la Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE MAGIN CORONA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.111.282, igualmente domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta jurisdicente sobre la admisibilidad de la mencionada demanda, lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte actora consigna conjuntamente con la demanda los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS PACHECO.
- Original de justificativo de testigos solicitado por la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS PACHECO y evacuado en fecha 14-02-2014 por ante la Notaría Pública de Villa Del Rosario.
- Copia Fotostática Certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE MAGIN CORONA CONTRERAS, ANDRES EDUARDO CORONA CONTRERAS y DANIEL ELOY CORONA CONTRERAS.
- Constancia de Residencia de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS PACHECO, expedido por el Consejo Comunal Cañada Larga.
Alega la solicitante en su escrito libelar que desde el mes de junio del año 1.984, inició unión concubinaria con el ciudadano JOSE MAGIN CORONA VERGEL, ya identificado y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, de los cuales acompaña las respectivas actas de nacimiento. Igualmente manifiesta la demandante que el ciudadano JOSE MAGIN CORONA VERGEL adquirió para la comunidad concubinaria una casa de habitación en la ciudad de la Villa del Rosario del Municipio Rosario del Estado Zulia y que desde hace dos años aproximadamente, han existido desavenencias entre la pareja, manifestando el mencionado ciudadano que piensa disponer del inmueble que le sirve de casa de habitación, y que fue adquirida con el esfuerzo de ambos, razón por la cual acude a demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
Ciertamente el Código Civil Venezolano en su artículo 767, dispone que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre unos de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”

Nuestra Carta Magna establece novedosamente y en aras de la Justicia Social en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas del Tribunal).

La anterior disposición constitucional fue interpretada por nuestro máximo Tribunal de Justicia y a través de su Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio este que acoge ampliamente esta Sentenciadora, donde entre otras cosas plantea lo siguiente:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la Permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Negritas del Tribunal)

Así mismo y por imperio expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “…Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de la normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”, y observándose en la presente demanda que no fue acompañada la Declaración Judicial, que evidencie la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSE MAGIN CORONA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.111.282, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.088.506, mayor de edad, y de igual domicilio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales y constitucionales referidas y acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS PACHECO, en contra del ciudadano JOSE MAGIN CORONA VERGEL, identificados Ut supra. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. LORENA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se anoto y se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 100-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,















GSR/r.r.