Exp. No. 48.503/lb
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de abril de 2014
203º y 155º
Visto el anterior escrito suscrito por la abogada en ejercicio RINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.919, actuando en este acto con el carácter de Apoderad Judicial de la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MARIANIS MAGALY OMAÑA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.215.917, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JHORMAN EDGARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.065.774, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble comprendido por una casa ubicada en la Avenida 101, Casa N° 79L-55, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue adquirida por JHORMAN EDGARDO GONZÁLEZ, en fecha 26 de enero de 2009, inscrita bajo el N° 6, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia.
De modo que, en virtud de que la cautela solicitada fue accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, este Juzgado se encuentra en el deber de analizar el precepto normativo, el cual establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente N° 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta) interpretando el artículo 191 del Código Civil, sostiene lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del 199 eiusdem la intención de legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y de los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 cuando la parte así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes a los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro”.
Asimismo, según criterio sostenido tanto por la doctrina como la jurisprudencia en relación al artículo 191 del Código Civil, en los procesos de Divorcio o de Separación de cuerpos no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas contemplados en los artículos 585 y 588 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el caso sub-examine corresponde a un juicio de divorcio, en el cual las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar la integridad del patrimonio de la comunidad conyugal; en tal sentido, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora en el escrito de solicitud de la presente cautela, así como la prueba acompañada al mismo, de igual forma, se evidencia que la adquisición del inmueble se realizó a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Sobre el particular, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 600 lo siguiente:
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
En tal sentido, de la norma antes descrita se desprende que una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá oficiar al Registrador Público a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente; en consecuencia, es un requisito indispensable que el documento esté registrado para decretar la medida. En el caso que nos ocupa, no se cumple con esta exigencia; por tanto, esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitado por la abogada en ejercicio RINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.919, actuando en este acto con el carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana MARIANIS MAGALY OMAÑA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.215.917, en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 097-14.-
LA SECRETARIA
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