Exp. No. 48.329/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de abril de 2014
203º y 155º

Visto el anterior escrito suscrito por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, siguen los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILCHEZ y ANDREINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.862.994 y V-9.748.568, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, evidencia esta Juzgadora que por auto de fecha Primero (1°) de julio de 2013, fue admitida la demanda y en fecha 16 de septiembre de 2013, se abrió la presente pieza de medida. Ahora bien, verificado el estado de pendencia necesario, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA DE PORHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1-7, edificado sobre la primera planta del edificio A, que forma parte del Conjunto Residencial el Portón, situado en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos, estado Zulia.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal negó el decreto de la medida en cuestión, solicitada el día 31 de julio de 2013, por considerar que, si bien se encontraron llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho Fumus Bonis Iuris, la parte accionante no fundamentó fehacientemente el Fumus Periculum In Mora.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 585 y siguientes de la norma adjetiva civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Sobre este mismo particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, siendo imperativo citar lo sentado en la decisión E N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).” (subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Asimismo, lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Ahora bien, en esta oportunidad en su escrito de solicitud, el apoderado actor a fin de cubrir las deficiencias señaladas por este Tribunal en la decisión antes referida, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presentó los siguientes argumentos:

“El FUMUS PERICULUM IN MORA, que queda comprendido en la socorrida frase: “Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que constituye peligro en la mora, peligro que se materializó, dado que el ciudadano demandado José Kong Ruíz, el 29 de agosto de 2013, luego de ser citado para la contestación de la demanda, procedió a la venta del inmueble objeto de la misma tal y como se puede constatar en copias simples del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.2415, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5214 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.”

Igualmente, el accionante consignó copia simple del documento de la venta referida supra, celebrado entre el ciudadano JOSÉ KONG RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALBUENA MORA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 5.810.058 y V- 6.215.980.

En este sentido, analizados como han sido los alegatos plasmados por el apoderado actor, así como la prueba acompañada al escrito de solicitud cautelar, observa esta Juzgadora que el caso que nos ocupa corresponde a un juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, en el cual el bien objeto de dicha transacción, tal como se desprende de las actas, fue enajenado.

En consecuencia, por de los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta jurisdicente determina que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° A-1-7, situado en el piso N° 1 del edificio A, del Conjunto Residencial el Portón, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-1-8, SUR: parte con el cuerpo de circulación vertical del edificio y parte con el patio interno del Edificio A; ESTE: con la fachada ESTE del Edificio A; y OESTE: con el pasillo de circulación de la planta baja del Edificio A, adquirido por LEONARDO ENRIQUE VALBUENA MORA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VALDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5214, y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2013. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó bajo el No. 095-14.- y se ofició bajo el No.______-2014, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ